CSJ - STL10773-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10773-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10773-2024 Radicación n.° 75764 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que Ormel Forbes Martínez instauró proceso ordinario laboral contra la promotora la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales, para así, regresar el régimen de prima media con prestaciónRadicación n.° 75764 SCLAJPT-11 V.00 definida y trasladar los aportes realizados al fondo privado, con sus rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados. Agotadas las etapas procesales, el 17 de octubre de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
Agotadas las etapas procesales, el 17 de octubre de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor ORMEL FORBES MARTINEZ [sic] identificado con [...] al fondo PORVENIR SA., En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se traslad ó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) d ías, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR SA, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense por Secretaría.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLMV. Liquídense por Secretaría.
2Radicación n.° 75764
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Contra la anterior providencia, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación por lo que el asunto se remitió al Tribunal censurado y, el 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia reprochada. La entidad promotora se quejó de la providencia anterior, pues indicó que, en el transcurso del proceso y previo a que se dictara sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional emitió sentencia CC SU-107 de 2024 a través de la cual determinó « que el precedente que la Corte
indicó que, en el transcurso del proceso y previo a que se dictara sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional emitió sentencia CC SU-107 de 2024 a través de la cual determinó « que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado». Expuso que sumado a lo anterior, se «estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». Añadió que a partir de la notificación de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, las consideraciones allí expuestas resultaban de obligatorio cumplimiento en los procesos de ineficacia de traslado; de ahí que las autoridades judiciales debían aplicar lo allí resuelto. 3Radicación n.° 75764
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Afirmó que en esta oportunidad, no se reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que sí censuraba, era que al momento
3Radicación n.° 75764
SCLAJPT-11 V.00
Afirmó que en esta oportunidad, no se reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que sí censuraba, era que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal «confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación», desconociendo el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resaltó que la sentencia censurada se encontraba en firme, toda vez que el recurso extraordinario de casación no era procedente según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no «supera[ba] la cuantía» respectiva. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La tutela se presentó el 25 de julio de 2024 y mediante auto de 29
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La tutela se presentó el 25 de julio de 2024 y mediante auto de 29 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En su momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el 4Radicación n.° 75764 SCLAJPT-11 V.00 proceso de marras y expuso que la decisión denunciada se tomó conforme a las pruebas, normas y jurisprudencia que trata el asunto en cuestión; añadió que no se interpuso recurso extraordinario de casación, medio idóneo para presentar sus inconformidades. De ahí que solicitó que se desestimara lo pretendido. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali aportó el link del proceso. Colpensiones adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y que no se cumplía con el requisito de residualidad, por lo que debía declararse improcedente el asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 5Radicación n.° 75764 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir la providencia de 31 de mayo de 2024 que confirmó la de primera instancia en la que se accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y se ordenó el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como los rendimientos, gastos de administración, comisiones y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de
el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el 6Radicación n.° 75764 SCLAJPT-11 V.00 interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que «el recurso extraordinario de casación no e [ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía» respectiva, pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés
Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía» respectiva, pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Aunado a lo anterior, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en
7Radicación n.° 75764 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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