CSJ - STL10774-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10774-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10774-2024 Radicación n.°108501 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por BLACKROCK S.A EN LIQUIDACIÓN, YELLOWROCK S.A.S. y THE ELITE FLOWER S.A.S. C.I., contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310301920150069600/04.
I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°108501
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Calafe S.A.S. (Cesionaria de NORIA S.A. en liquidación), formuló demanda de simulación en contra de Blackrock S.A. en liquidación,
Calafe S.A.S. (Cesionaria de NORIA S.A. en liquidación), formuló demanda de simulación en contra de Blackrock S.A. en liquidación, Yellow Rock S.A.S. y The Elite Flower S.A.S. C.I. trámite que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. El juzgado dictó sentencia anticipada el 27 de octubre de 2017, en la que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 6 de julio de 2018, revocó la decisión del Juzgado y ordenó devolver el expediente para continuar con el trámite. El 4 de octubre de 2022 el a quo dictó nuevamente sentencia, en la que declaró que existió falta de legitimación en la causa por pasiva, que igualmente revocó el tribunal con providencia del 8 de febrero de 2023. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió por tercera vez sentencia el 11 de agosto de 2023 y en ella desestimó las pretensiones de la demanda. El tribunal, en fallo de 5 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primer grado, y decidió que no condenaría en costas porque los fundamentos de la sentencia fueron argumentos procedentes y no tanto en las alegaciones de las partes. Las demandadas presentaron solicitud de aclaración y adición de fallo en lo relativo a la no condena en costas, que se resolvió en proveído
procedentes y no tanto en las alegaciones de las partes. Las demandadas presentaron solicitud de aclaración y adición de fallo en lo relativo a la no condena en costas, que se resolvió en proveído de 25 de abril de 2024, indicando que en la sentencia no hubo frases o 2Radicación n.°108501 SCLAJPT-12 V.00 palabras que ofrecieron motivo de duda y se explicaron de manera clara las razones por las que no se condenaba en costas. Las accionantes censuraron que lo decidido por el tribunal desconoció las excepciones propuestas y las actuaciones que desplegaron para asumir la defensa en el proceso. Conforme a lo expuesto, las tutelantes solicitaron el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se ordene al tribunal convocado revocar el numeral 2 de la sentencia del 5 de marzo de 2024 y, en su lugar, condenar en costas a la demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de junio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá efectuó una síntesis de las actuaciones del proceso y señaló que no existió de su parte ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las partes, por lo que solicitó negar el amparo invocado. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá pidió desestimar el amparo, porque la decisión que se censura fue debidamente
solicitó negar el amparo invocado. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá pidió desestimar el amparo, porque la decisión que se censura fue debidamente motivada y descansa sobre criterios de interpretación razonable. Además, compartió el enlace de acceso al expediente del asunto de marras. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 3 de julio de 2024, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable. 3Radicación n.°108501
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, manifestó que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la decisión del tribunal confunde la condena en agencias en derecho con la condena en costas e insiste en que se desconocieron las actuaciones desplegadas por la pasiva en la defensa procesal.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.°108501
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En el sub – examine aun cuando el disenso de la convocante abarca el numeral segundo de la sentencia emitida por el tribunal, en cuando a la no condena en costas, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia emitida por ese mismo estrado el 25 de abril de 2024, que resolvió la solicitud de aclaración y adición que presentó la tutelante sobre ese mismo punto, por cuanto esta avaló la decisión inicial, y, en consecuencia, zanjó la controversia. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió
cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 18 de junio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la providencia objeto del debate, esto es, de 25 de abril de 2024, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el tribunal al resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que formularon las sociedades demandadas en relación con la condena en costas indicó: A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y de cara al análisis de las solicitudes presentadas, el Tribunal estima haber expresado con fundamento jurídico suficiente, de manera clara y sin ambigüedades, las razones por las cuales consideró y determinó que el fallo de primer grado debía confirmarse, sin que hubiera lugar a imponer condena en costas en ninguna de las instancias (agencias en derecho), comoquiera que la resolución adoptada encontró sustento en los argumentos allí expuestos y no tanto en las alegaciones de las demandadas, quienes si bien insinuaron la falta de legitimación de su oponente, no abarcaron la totalidad de los aspectos que conllevaron la desestimación de las pretensiones por la falta de ese presupuesto de la acción, de conformidad con las razones y explicaciones que al respecto se plasmaron de forma extensa en la sentencia. 5Radicación n.°108501
desestimación de las pretensiones por la falta de ese presupuesto de la acción, de conformidad con las razones y explicaciones que al respecto se plasmaron de forma extensa en la sentencia. 5Radicación n.°108501
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En ese orden de exposición, no existen conceptos o frases oscuros, confusos o ambiguos, ni se omitió analizar o pronunciarse respecto de algún asunto, por lo que no hay lugar a efectuar aclaraciones o complementaciones sobre ningún aspecto. Con fundamento en lo anterior negó las solicitudes de aclaración y adición, pues consideró que estas figuras no fueron instituidas «para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso». Por último, en relación con el reproche que se formula relativo a que el tribunal confundió la condena en costas con la fijación de agencias en derecho, y que ello perjudicó a los demandados frente a los gastos en los que incurrieron en el proceso, el a quo aclaró que dichas expensas se incluían en la liquidación que practicara el juzgado, así: Ahora, en lo que atañe a la petición de The Elite Flower S.A.S. C.I, de que se adicione la sentencia para que en ella se incluya el valor de las expensas o gastos en que las demandadas incurrieron, se dirá que ello no es posible, habida cuenta que el artículo 366 del C.G.P. establece que las costas, incluidos los rubros mencionados, “serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado
gastos en que las demandadas incurrieron, se dirá que ello no es posible, habida cuenta que el artículo 366 del C.G.P. establece que las costas, incluidos los rubros mencionados, “serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, para lo cual el secretario tendrá en cuenta, entre otras, “el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos…, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley…”; de suerte que la liquidación de los aludidos conceptos (expensas o gastos) corresponde efectuarla a la primera instancia en el momento procesal oportuno. En ese mismo sentido en párrafos anteriores hizo la salvedad que su decisión correspondía a las agencias en derecho «determinó que el fallo de primer grado debía confirmarse, sin que hubiera lugar a imponer condena en costas en ninguna de las instancias ( agencias en derecho)». Subrayado fuera del texto original. 6Radicación n.°108501
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De lo descrito en precedencia, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o
ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no condenó en costas en el proceso.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 7Radicación n.°108501
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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