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CSJ - STL10775-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10775-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10775-2024 Radicación n.° 75864 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que YERLY MARGARITA GALLEGO MORENO instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yerly Margarita Gallego Moreno presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, honra y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboralRadicación n.° 75864 SCLAJPT-11 V.00 contra Porvenir S.A., a fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de invalidez, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, negó de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la

Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, negó de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 28 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la determinación de primer grado. Alegó que las autoridades no le dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, pues inadvirtieron que no se le podía exigir el requisito de las semanas mínimas de cotización al momento de la estructuración de la invalidez, dado que tiene la calidad de sujeto de especial protección y no cuenta «con capacidad económica suficiente para garantizar su subsistencia». Igualmente, destacó que, entre la fecha de estructuración y la de la calificación de la invalidez, logró cotizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. Puntualizó que es madre cabeza de familia y que tiene bajo su custodia y cuidado a sus dos hijos menores de edad. reparó que se configuró la causal de violación directa de la Constitución, comoquiera que no valoraron «los efectos jurídicos de la notificación que se le hizo a la demanda» , desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito inicial, se 2Radicación n.° 75864 SCLAJPT-11 V.00 infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en

del derecho sustancial sobre el procesal. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito inicial, se 2Radicación n.° 75864 SCLAJPT-11 V.00 infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que se revoque el veredicto de primer grado y, en su lugar, se ordene a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez irrogada. Mediante auto de 5 de agosto de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que no se encontró registro de solicitud ni calificación a nombre de la accionante y destacó que no es la llamada a dar cumplimiento a lo pretendido con el amparo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería remitió link del proceso ordinario laboral promovido por la tutelista contra Porvenir S.A. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y Porvenir S.A. defendieron que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Seguros de Vida Alfa S.A. aseguró que actuó en el marco de sus funciones y que se atendió la obligación del seguro previsional que tienen

invocadas. Seguros de Vida Alfa S.A. aseguró que actuó en el marco de sus funciones y que se atendió la obligación del seguro previsional que tienen con Porvenir S.A. «emitiendo Dictamen como ente calificador de PCL, 3Radicación n.° 75864 SCLAJPT-11 V.00 siguiendo el procedimiento establecido por las normas que regulan la materia». Coosalud EPS S.A. puntualizó que las súplicas se dirigen contra las autoridades judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2024 y, en su lugar,

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que se revoque el veredicto de primer grado y, en su lugar, se ordene a Porvenir S.A. 4Radicación n.° 75864 SCLAJPT-11 V.00 reconocer la pensión de invalidez irrogada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

(i) Yerly Margarita Gallego Moreno se encuentra legitimada en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

(i) Yerly Margarita Gallego Moreno se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

5Radicación n.° 75864

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia acusada data de 28 de junio de 2024. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante contó con un mecanismo de defensa

ello si se tiene en cuenta que la providencia acusada data de 28 de junio de 2024. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones 6Radicación n.° 75864 SCLAJPT-11 V.00 aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. 7Radicación n.° 75864

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III. DECISIÓN

resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. 7Radicación n.° 75864

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 75864

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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