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CSJ - STL10776-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10776-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10776-2024 Radicación n.° 108649 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Milena Rubio Zuluaga, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vivienda en condiciones dignas, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documentalRadicación n.° 108649 SCLAJPT-12 V.00 obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió acción de protección al consumidor contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a fin de que se ordenara a la demandada asumir los pagos del crédito hipotecario identificado con el No. 0013-0790-81-9600159552 que

protección al consumidor contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a fin de que se ordenara a la demandada asumir los pagos del crédito hipotecario identificado con el No. 0013-0790-81-9600159552 que adquirió con el banco BBVA S.A. por valor de $434.383.370 y el cual fue amprado con una póliza de vida tomada con la referida aseguradora. Como fundamento de su pretensión relató que el 1 de marzo de 2022 fue calificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con una disminución del 57.40 % de su capacidad laboral, razón por la que presentó reclamación ante la compañía de seguros a fin de que, en virtud del contrato de seguros, cubriera el saldo insoluto del referido crédito, solicitud que no fue contestada; por lo anterior, la promotora acudió a la jurisdicción a fin de que se hicieran efectivas las obligaciones derivadas del contrato de seguro. El conocimiento del referido asunto correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, autoridad que, con decisión de 26 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la pasiva «pagar […] la suma correspondiente al valor asegurado en la póliza de vida objeto de litigio […] en el cual funge como tomadora asegurada la señora Sandra Milena Rubio Zuluaga». En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la antedicha determinación a través de providencia de 17 de junio

objeto de litigio […] en el cual funge como tomadora asegurada la señora Sandra Milena Rubio Zuluaga». En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la antedicha determinación a través de providencia de 17 de junio de 2024 y en su lugar, denegó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas. La promotora del resguardo censuró que la colegiatura accionada 2Radicación n.° 108649 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en error pues (i) se apartó de la normatividad vigente toda vez que «lo aplicable en este tipo de casos es la Ley 1480 de 2011 y la Ley 1328 de 2009»; (ii) valoró erróneamente las pruebas aportadas al plenario en específico lo relativo al clausulado que regulaba la incapacidad total y permanente; (iii) no tuvo en cuenta que a partir de la Ley 923 de 2004 se considera inválido un miembro de la fuerza pública al que se le haya determinado un 50% o más de pérdida de capacidad laboral y (iv) desconoció que la Superintendencia Financiera en ejercicio de la facultad jurisdiccional, tiene la competencia para fallar infra, ultra y extra petita. De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de junio de 2024, para en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de junio de 2024, para en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de julio de 2024 y mediante auto de 10 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Superintendencia Financiera realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de protección al consumidor n° 2021160499 y defendió la legalidad de su determinación. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a las pretensiones 3Radicación n.° 108649 SCLAJPT-12 V.00 formuladas por la promotora y para el efecto, afirmó que en el caso de marras no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y advirtió que tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable y/o una afectación a su mínimo vital o vivienda digna pues la accionante « con posterioridad a la emisión del dictamen siguió laborando de manera particular devengando -aunado a su asignación pensionalla suma de cinco millones quinientos mil pesos y […] es propietaria de al menos 6 inmuebles en la ciudad de Bogotá».

siguió laborando de manera particular devengando -aunado a su asignación pensionalla suma de cinco millones quinientos mil pesos y […] es propietaria de al menos 6 inmuebles en la ciudad de Bogotá». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado al determinar que la decisión censurada «no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía» y, por tanto, era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró sus argumentos y censuró que el a quo constitucional no estudió todos los reproches formulados en el líbelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 108649

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de junio de 2024, para en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Sandra Milena Rubio Zuluaga se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso censurado. 5Radicación n.° 108649

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que se cuestiona no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión censurada data de 17 de junio de 2024 , mientras que la

sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión censurada data de 17 de junio de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 8 de julio de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las 6Radicación n.° 108649 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 17 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado inició el análisis refiriendo que la relación aseguraticia ha sido definida por 7Radicación n.° 108649 SCLAJPT-12 V.00 la doctrina nacional como la concertación entre asegurador y tomador de cubrir un determinado riesgo «cuyos compromisos primordiales se

7Radicación n.° 108649 SCLAJPT-12 V.00 la doctrina nacional como la concertación entre asegurador y tomador de cubrir un determinado riesgo «cuyos compromisos primordiales se demarcan en el desembolso de la indemnización convenida ante la ocurrencia del siniestro y la de sufragar un costo determinado por dicho aseguramiento», por lo que señaló que corresponde al asegurado «demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida». En este contexto, trajo a colación la sentencia CSJ SC 1301 de 2022, en la cual se precisó: “[t]ratándose del contrato de seguros, el Código de Comercio, sin dejar de lado la teleología de la norma general del Código Civil (art. 1757), consagra una disposición especial referida a la carga de la prueba, a tono con la cual, le corresponderá al asegurado ‘demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso’ y, por su parte, el asegurador ‘deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad’ (art. 1077), de donde emerge que en esta materia el derecho del asegurado o del beneficiario y la correlativa obligación del asegurador tienen como punto de partida el acontecimiento del siniestro y su cabal demostración por parte del primero, sin perjuicio de las defensas del segundo para demostrar su exclusión de responsabilidad. Así, señaló que de conformidad con la decisión CSJ SC 1301-2022 en el pacto aseguraticio se debe establecer con precisión la

de responsabilidad. Así, señaló que de conformidad con la decisión CSJ SC 1301-2022 en el pacto aseguraticio se debe establecer con precisión la individualización del riesgo asegurado, lo que refirió, implica definir de qué manera quedó delimitada su cobertura de acuerdo con los componentes causal, objetivo, espacial y temporal; por lo anterior, indicó que en el caso de marras se encontraba en el expediente el documento titulado «póliza de seguro de vida individual BBVA» en el cual se pactó como cobertura básica la incapacidad total y permanente así: SI DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA A LA CUAL ACCEDE,

QUEDARE INCAPACITADO EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE ,

LA COMPAÑÍA PAGARÁ LA INDEMNIZACIÓN HASTA POR EL MONTO DEL VALOR ASEGURADO CONTRATADO PARA ESTE ANEXO Y QUE CONSTA EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN

SUS CONDICIONES PARTICULARES PARA EFECTOS DE ESTE

8Radicación n.° 108649

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BENEFICIO, INCLUYENDO LOS REGÍMENES ESPECIALES, SE

ENTIENDE POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE LA SUFRIDA

POR EL ASEGURADO COMO RESULTRADO DE UNA LESIÓN O

ENFERMEDAD, QUE LE IMPIDA TOTAL Y PERMANENTEMENTE

REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD U OCUPACIÓN . DICHA

INCAPACIDAD SE CONSIDERARÁ SIEMPRE Y CUANDO HAYA

ENFERMEDAD, QUE LE IMPIDA TOTAL Y PERMANENTEMENTE

REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD U OCUPACIÓN . DICHA

INCAPACIDAD SE CONSIDERARÁ SIEMPRE Y CUANDO HAYA

PERSISTIDO POR UN PERIODO CONTINUO NO INFERIOR A CIENTO

VENTE (120) DÍAS COMUNES Y CUANDO LA PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL EVALUADA POR LA ASEGURADORA O

CALIFICADA POR LAS JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEA SUPERIOR AL 50% Y NO HAYA SIDO PROVOCADA A SÍ MISMO POR EL ASEGURADO (…) En este entendido, el Tribunal precisó que, de conformidad con la antedicha cláusula, era deber de la demandante probar el acaecimiento del riesgo amparado en los términos pactados, esto es, la estructuración de una incapacidad que « le impida total y permanentemente realizar cualquier actividad u ocupación» y, por ello, refirió el juez plural que verificada el acta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el 2 de agosto de 2022, la parte actora no cumplió con dicha carga pues, en el referido dictamen se estableció «Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio […] INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTA PARA ACTIVIDAD MILITAR » (negrilla del Tribunal). Es decir, advirtió la colegiatura accionada que la incapacidad dictaminada por el Tribunal Médico es distinta a la acordada como riesgo asegurado en el contrato de

ACTIVIDAD MILITAR » (negrilla del Tribunal). Es decir, advirtió la colegiatura accionada que la incapacidad dictaminada por el Tribunal Médico es distinta a la acordada como riesgo asegurado en el contrato de seguro adquirido por la demandante. Aunado a lo anterior, el juez plural acusado refirió que, en el interrogatorio de parte, la promotora manifestó que actualmente se desempeña como asesora «en una empresa» devengando un salario mensual de $ 5.400.000, circunstancia de la cual, indicó, «se infiere que su calificación no radicó en una incapacidad permanente total sino parcial; conclusión que descarta la comprobación del siniestro en los términos pactados en el seguro orquestado» y mencionó: 9Radicación n.° 108649

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Situadas de ese modo las cosas, y a partir del examen holístico de los elementos de juicio que incumben a este litigio, no refrendan la ocurrencia de las vicisitudes que exigía el éxito de la demanda, pues como viene de verse no se acreditó que la incapacidad de la actora sea total, es decir que le impida realizar cualquier tipo de actividad u ocupación, al punto que, a la fecha de presentación de la demanda y del fallo de primer grado la señora Rubio Zuluaga tiene vigente un contrato laboral con la compañía IPG devengando un salario mensual desde el mes de septiembre de 2022. Ahora bien, con respecto a la censura relacionada con el fallo ultra y extra petita del a quo , el Tribunal señaló que de conformidad con el

un contrato laboral con la compañía IPG devengando un salario mensual desde el mes de septiembre de 2022. Ahora bien, con respecto a la censura relacionada con el fallo ultra y extra petita del a quo , el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 281 del C.G.P., el Juez debe estar sujeto al principio de congruencia lo que, señaló, le impedía acudir a las facultades consagradas en el artículo 58 numeral 9 de la Ley 1480 de 2011 pues: […] tales atribuciones decisionales no pueden ser entendidas en términos absolutos, pues su ejercicio se ve alinderado por el respeto a los derechos superlativos del debido proceso, defensa y contradicción, en la medida en que, para proferirse una sentencia allende las pretensiones elevadas en el libelo genitor y las excepciones presentadas en el estadio pertinente, se exige que la facticidad que les sirve de cimiento haya sido conocida por los extremos litigantes, objeto de debate en el decurso de la actuación y acreditada su ocurrencia […] el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la

generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación Así, encontró que en el caso concreto lo pretendido por la demandante en la acción de protección al consumidor se ciñó exclusivamente al pago del crédito #9552, sin que se incluyeran peticiones relacionadas con la ineficacia de las cláusulas del contrato, por lo que para el colegiado accionado, exigía al fallador circunscribirse a la cuestión litigada, «habida cuenta que, a voces de la Corte Suprema de Justicia el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en [la 10Radicación n.° 108649 SCLAJPT-12 V.00 demanda] lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil». En concordancia con todo lo anterior, concluyó el Tribunal que el a quo se equivocó al acceder a las pretensiones de la demanda pues, contrario a lo referido en el fallo de primer grado, el Tribunal encontró que si bien la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 57,40% lo que conllevó a dictaminar una incapacidad permanente parcial, lo cierto es que esa condición no estaba expresamente cubierta en

si bien la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 57,40% lo que conllevó a dictaminar una incapacidad permanente parcial, lo cierto es que esa condición no estaba expresamente cubierta en el seguro contratado y, por ende, la parte activa no logró probar la configuración del riesgo asegurado, es decir la incapacidad que «le impida total y permanentemente realizar cualquier actividad u ocupación».

De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 11Radicación n.° 108649 SCLAJPT-12 V.00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 108649

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.° 108649

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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