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CSJ - STL10777-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10777-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10777-2024 Radicación n.° 75812 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ARMANDO PINEDA PACHÓN presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «en conexidad con el principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Ricardo López Camargo para que se declarara que existió una relación laboral entre el 26 de marzo de 2018 al 16 de abril de 2021, terminación que se dio de forma unilateralRadicación n.° 75812 SCLAJPT-11 V.00 por el empleador quien durante el vínculo «no canceló de forma efectiva la totalidad» del valor de los salarios y prestaciones sociales. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá dictó sentencia el 30 de junio de 2023 en la que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre JORGE ARMANDO PINEDA PACHÓN y RICARDO LÓPEZ CAMARGO, existió un contratos [sic] de trabajo durante el periodo comprendidos [sic] entre el veintiséis (26) de marzo de dos mil

PRIMERO.- DECLARAR que entre JORGE ARMANDO PINEDA PACHÓN y RICARDO LÓPEZ CAMARGO, existió un contratos [sic] de trabajo durante el periodo comprendidos [sic] entre el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO.- CONDENAR al señor RICARDO LÓPEZ CAMARGO a pagar

a JORGE ARMANDO PINEDA PACHÓN, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS UN PESOS ($3,590,701), por concepto de acreencias laborales, detalladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONDENAR al señor RICARDO LÓPEZ CAMARGO a pagar a

JORGE ARMANDO PINEDA PACHÓN, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($533.333), por concepto de salarios adeudados entre el primero (1°) y el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

CUARTO.- Las sumas o condenas señaladas en los numerales segundo y tercero, habrán de ser INDEXADAS, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONDENAR al señor RICARDO LOPEZ CAMARGO, a pagar los aportes que por pensiones le corresponda, con un salario base de cotización equivalente al SMLMV durante el periodo comprendido entre el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el trece (13) de abril de dos mil

aportes que por pensiones le corresponda, con un salario base de cotización equivalente al SMLMV durante el periodo comprendido entre el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), al Fondo de Pensiones que indique la demandante o en su defecto a COLPENSIONES teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.

SEXTO: - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, en los términos reseñados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago, por lo motivado supra. OCTAVO.- NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al señor RICARDO LOPEZ CAMARGO. Por secretaría efectúese la liquidación pertinente para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de UN (1) SMLM, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

2Radicación n.° 75812

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La parte actora mencionó que presentó recurso de alzada contra la anterior providencia con los siguientes argumentos: No se puede predicar buena fe en el actuar de un empleador que realiza liquidaciones parciales en las prestaciones sociales como se evidencia en la prueba documental adjunta al proceso. No se puede predicar buena fe cuando el empleador realiza liquidación laboral sobre términos inferiores a los laborados por el suscrito trabajador como se evidencia en el año 2018-20192020; frente a está ultima si bien el empleador

No se puede predicar buena fe cuando el empleador realiza liquidación laboral sobre términos inferiores a los laborados por el suscrito trabajador como se evidencia en el año 2018-20192020; frente a está ultima si bien el empleador manifiesta que fue un contador quien realiz ó la liquidación, también se debe tener en cuenta que los datos objeto de dicha liquidación deben ser aportados por el empleador. No se puede predicar buena fe cuando el empleador reconoce que retuvo mi último salario del 01 de abril de 2021 al 16 de abril de 2021 y aun cuando el empleador reconoce adeudar dicha suma de dinero, siendo consciente que ese dinero es producto del trabajado [sic] del trabajador. No se puede predicar buena fe cuando el empleador retiene prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2021 al 16 de abril de 2021, sin que haya excusa válida para retener dichas sumas de dinero. No se valoró la prueba testimonial en el sentido de reconocer que el suscrito en al menos dos oportunidades busc ó al empleador para que me cancelara mis acreencias laborales y que el empleador siempre se rehusó [a] pagar mis acreencias laborales. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió fallo en el que confirmó la providencia objetada. La parte accionante se quejó de la determinación del Tribunal censurado, pues a su juicio, tan solo realizó verificación parcial de uno de los puntos sujetos al recurso de apelación, este es el relacionado con que frente a esta última si bien el empleador manifiesta que fue un contador

censurado, pues a su juicio, tan solo realizó verificación parcial de uno de los puntos sujetos al recurso de apelación, este es el relacionado con que frente a esta última si bien el empleador manifiesta que fue un contador quien realizó la liquidación, también se debía tener en cuenta que los datos objeto de dicha liquidación debían ser aportados por el empleador y que «No se puede predicar buena fe cuando el empleador realiza liquidación 3Radicación n.° 75812 SCLAJPT-11 V.00 laboral sobre términos inferiores a los laborados». Consideró que el Colegiado convocado erró al omitir pronunciamiento frente a los demás argumentos presentados en el recurso de apelación con los cuales se pretendía que se revocara la decisión frente a la mala fe del empleador no solo por las liquidaciones realizadas en los años 2018, 2019 y 2020, «sino también en la ausencia de pago de liquidación laboral del año 2021, es decir, desde el 01 de enero de 2021 al 16 de abril de 2021 y la ausencia del pago de salarios del 01 de abril de 2021 al 16 de abril de 2021, dichas condiciones en las que no hubo pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja». Añadió que el actuar del empleador Ricardo López Camargo durante la relación laboral «ha estado enmarcado en la inexistencia de buena fe [que] debe tenerse en cuenta que las normas relacionadas con el derecho laboral son de orden público, no susceptibles de tener ningún tipo de modificación que aminore, reduzca o desconozca dichos preceptos, sumado a lo anterior el derecho al trabajo desde su amplio espectro es

derecho laboral son de orden público, no susceptibles de tener ningún tipo de modificación que aminore, reduzca o desconozca dichos preceptos, sumado a lo anterior el derecho al trabajo desde su amplio espectro es reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental». Aseveró que no se podía excusar al empleador que contrataba una persona para la realización de una liquidación laboral «aduciendo que por el simple hecho de tener primero de primaria no conoce de la regulación laboral y de los derechos que le corresponden a sus trabajadores, honorable magistrado dicho argumento sería equiparable para qu é una persona obligada a declarar y pagar algún impuesto en Colombia , se pudiese exonerar de su responsabilidad al manifestar que fue su contador quién lo asesoró de forma indebida con sus deberes tributarios». 4Radicación n.° 75812

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Además, expuso que la carga de la prueba recaía sobre el empleador, quien debía probar que obr ó con diligencia y cuidado, «sin embargo, durante el proceso judicial dicha prueba brillo por su ausencia, tan solo existieron manifestaciones realizadas por el demandado en su declaración de parte y como bien es sabido nadie puede crear su propia prueba (nadie le es lícito crearse su propia prueba), razón que suma peso para establecer que el empleador obró con mala fe». Enfatizó que la sentencia dictada por el Tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo y fáctico así como desconocimiento de precedente, pues «desconoció las reglas establecidas en la carga de la prueba frente

Enfatizó que la sentencia dictada por el Tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo y fáctico así como desconocimiento de precedente, pues «desconoció las reglas establecidas en la carga de la prueba frente a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social en el debate procesal »; igualmente, que no se tuvieron en cuenta las disposiciones del numeral segundo del artículo 65 ibidem «frente a la errada liquidación de prestaciones sociales 2018-2019 y 2020, así mismo el No pago de prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2021 al 16 de abril de 2021 y la ausencia del pago de salarios del 01 de abril de 2021 al 16 de abril de 2021». Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos de ley y la jurisprudencia. La tutela se presentó el 29 de julio de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 75812

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expresó que las decisiones adoptadas estuvieron ajustadas a derecho; que la tutela

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expresó que las decisiones adoptadas estuvieron ajustadas a derecho; que la tutela no era otro medio adicional para revivir instancias ya fenecidas. Solicitó declarar improcedente el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de la providencia que dictó, pues expuso que fue proferida conforme a las normas y pruebas aportadas. Por su parte, Colpensiones adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno de los sujetos procesales al interior del proceso de marras, por lo que solicitó la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 6Radicación n.° 75812 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la providencia de 10 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia en la que accedió de forma parcial a lo pretendido, pues negó la condena frente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que dictó la providencia censurada -10 de mayo de 2024y la presentación de la queja -29 de julio de este añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

agotar. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem mencionó que en virtud del principio de consonancia correspondía a esa Sala estudiar como problema jurídico, si había lugar a imponer la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que afirmó: 7Radicación n.° 75812

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En el presente asunto, el a-quo declar ó la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). También conden ó al pago de e [sic] acreencias laborales por la suma de $3,590,701, y salarios adeudados entre el primero (1°) y el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) por un valor de $ 533.333, los cuales deben ser indexados. Negó la condena por mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo al considerar que no existió mala fe en el actuar del empleador. Decisión de la que discrepa la parte demandante e indica que está probada la mala fe en la conducta asumida por el demandado. Por lo anterior, el Tribunal expresó que: Frente a la sanción moratoria el artículo 65 del CST, establece que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y

Por lo anterior, el Tribunal expresó que: Frente a la sanción moratoria el artículo 65 del CST, establece que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales A LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que esta sanción no opera en forma automática e inexorable, pues debe adelantarse un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a fin de establecer si obró de buena fe al no pagar las acreencias laborales. Acto seguido, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que trata sobre la buena fe y la sanción moratoria y dijo que « por tanto, el juzgador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador para que, a partir de un análisis conjunto de las pruebas y las circunstancias de la relación de trabajo, establezca si los argumentos expuestos en su defensa son razonables y aceptables». De ahí que: En el caso bajo estudio, alega el impugnante que no se demostró la buena fe del demandado, pues se realizaron liquidaciones parciales erradas en cuanto al salario base de liquidación y el número de días laborados; que, si bien el demandado manifestó que acudió un tercero para la elaboración de dichas liquidaciones, esto no justifica su omisión en las obligaciones como empleador. Además, que, de manera caprichosa retuvo el salario de los 16 días del mes de abril por la afectación económica ante la pérdida de un semoviente. AsíQ, se analizar á la prueba traída al proceso para determinar si el actuar del

Además, que, de manera caprichosa retuvo el salario de los 16 días del mes de abril por la afectación económica ante la pérdida de un semoviente. AsíQ, se analizar á la prueba traída al proceso para determinar si el actuar del empleador estuvo revestido de buena fe. Al respecto se encuentra: RICARDO LÓPEZ CAMARGO al absolver interrogatorio de parte señalóQ que le canceló liquidación laboral cada año al demandante, que el salario para el año 2018 fue de $900.000 y las liquidaciones se realizaban sobre el salario mínimo. 8Radicación n.° 75812

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Frente a las inconsistencias presentadas en las liquidaciones, indicó que acudió a una contadora para que las realizara y él cumplía lo que decía la liquidación, porque sinceramente no sabía. Aceptó que se le debe al demandante una quincena, y al indagársele si ya se había pagado la liquidación desde 01 de enero hasta 16 de abril de 2021, manifestó “No, porque se le deben los 15 días de trabajo de él, porque cuando él fue con un señor en la moto a cobrarme, yo le dije, es que usted me debe responder por la ternera”. Por su parte, el demandante indicó que el demandado le cancelaba anualmente una liquidación, le pagaba cesantías y prima de servicios, lo afilió al sistema de salud y cuando estuvo incapacitado le pagó el valor del salario.

Agregó que: Revisada la documental aportada al proceso, se observa que el demandado no omitió sus obligaciones como empleador de pagar aportes a seguridad social, pues asíQ se desprende del reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES

(archivo 007, fl. 24, carpeta 1a instancia), certificación afiliación a Positiva

omitió sus obligaciones como empleador de pagar aportes a seguridad social, pues asíQ se desprende del reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES (archivo 007, fl. 24, carpeta 1a instancia), certificación afiliación a Positiva Compañía de Seguros (archivo 007, fl. 11, carpeta 1a instancia), certificado de aportes en línea allegado con la contestación de la demanda (archivo 015, fls 23-81, carpeta 1a instancia). De esa manera, el Colegiado expuso que: AsíQ las cosas, encuentra la Sala que, aunque efectivamente el demandado no demostró el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato el 16 de abril de 2021, ni el pago del salario generado del 01 al 16 de abril de 2021, además de que las liquidaciones laborales aportadas presentan errores aritméticos (archivo 015, fls. 14, 15 y 16, carpeta 1a instancia), la conducta desplegada por el demandando durante la existencia de la relación laboral, no tiene la mala fe exigida para imponer la sanción moratoria, pues su actuar en ningún momento pretendió saltarse las responsabilidades y obligaciones que pertenecen a la esfera del contrato de trabajo; nótese que pagó directamente las cesantías al trabajador, sin que con esto le causara un perjuicio al demandante, por el contrario, recibióQ un dinero para provecho propio. AsíQ mismo, la parte pasiva aludió tener primero de primaria, que más o menos sabe leer y escribir y que, al no tener conocimiento de liquidaciones laborales acudió una contadora y realizaba los pagos según lo que refería dicha

sabe leer y escribir y que, al no tener conocimiento de liquidaciones laborales acudió una contadora y realizaba los pagos según lo que refería dicha liquidación. Más aún, desconocía su contenido, pues al interrogársele por qu é el salario base para liquidación del año 2018 fue de $300.000, señaló “¡No! por 300 mil pesos quien le iba a liquidar”. 9Radicación n.° 75812

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Por lo anterior, la autoridad censurada puntualizó que no se acreditaron los presupuestos para reconocer la sanción moratoria pretendida, de ahí que se confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del asunto y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

tras un análisis racional del asunto y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, frente a la presunta falta de estudio de ciertos argumentos de la apelación que expone el actor, lo cierto es que se advierte que la autoridad criticada hizo un análisis de lo que tenía que ver con la buena fe que se censuraba del empleador de forma general y concreta, para revisar si procedía la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sin que pueda avizorarse una omisión en la revisión de la alzada en ese sentido. 10Radicación n.° 75812

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Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 75812

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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