CSJ - STL1078-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1078-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1078-2021 Radicado n.° 61984 Acta 04 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JORGE DE JESÚS LONDOÑO CORREA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Para respaldar su solicitud, refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez a través de Resolución 000096 del 13 de enero de 2004, no obstante, en el momento de liquidarla noRadicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 tuvo en cuenta el tiempo que laboró como servidor público del Departamento de Antioquia y tampoco incluyó el incremento del 14% por cónyuge a cargo. Refiere que, por ese motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social para lograr que se (i) sumaran los tiempos de cotización de sus servicios al sector privado con los del público, (ii) reliquidara su pensión de vejez con una tasa de reemplazo de 90% sobre
ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social para lograr que se (i) sumaran los tiempos de cotización de sus servicios al sector privado con los del público, (ii) reliquidara su pensión de vejez con una tasa de reemplazo de 90% sobre su IBL y (iii) reconociera el incremento pensional en referencia. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 23 de junio de 2018, por medio de la cual condenó a la demandada al pago del incremento pensional, pero la absolvió de la reliquidación pretendida. Refiere que ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de 13 de agosto de 2020, a través del cual revocó la decisión parcialmente y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de ambas pretensiones. Manifiesta que el ad quem encausado lesionó sus garantías superiores, en tanto pasó por alto los pronunciamientos que esta Sala de Casación ha dictado sobre la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados de servicio, para obtener la reliquidación de la pensión. 2Radicado n.° 61984
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Asegura que el juez plural también se equivocó al negarle el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que no tuvo en cuenta que en su caso particular tal derecho se consolidó antes de la expedición de
negarle el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que no tuvo en cuenta que en su caso particular tal derecho se consolidó antes de la expedición de la sentencia CC SU-140-19. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto el fallo de 13 de agosto de 2020 y que, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia convocado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se vinculó para los mismos fines a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se evidencian «vicios o defectos» que lesionen los derechos fundamentales del convocante, por tanto, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Por su parte, el juez convocado remitió copia de las providencias que se controvierten.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 61984
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión 4Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y
identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión 4Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. En el presente asunto, el promotor del instrumento de resguardo constitucional asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió sus garantías superiores al dictar la sentencia de 13 de agosto de 2020, pues le negó de manera injustificada la reliquidación de su pensión de vejez y el incremento pensional por cónyuge a cargo. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se puede deducir la vulneración alegada.
Al respecto, la Sala advierte que el ad quem convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si era procedente (i) reliquidar la pensión de vejez del actor, previa sumatoria de sus cotizaciones privadas con los tiempos que laboró en el Departamento de Antioquia y (ii) si el demandante tenía derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo. A continuación, el Tribunal analizó el Acuerdo 049 de 1990, la sentencia CC SU-769-14 y el pronunciamiento CSJ SL1947-2020 de esta Sala de Casación. Luego, señaló que de conformidad con esas fuentes normativas sí es procedente sumar tiempos de cotización al
1990, la sentencia CC SU-769-14 y el pronunciamiento CSJ SL1947-2020 de esta Sala de Casación. Luego, señaló que de conformidad con esas fuentes normativas sí es procedente sumar tiempos de cotización al sector privado con tiempos de servicio al público, sin embargo, consideró que esa posibilidad es únicamente cuando se pretende el reconocimiento de la prestación y no 5Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 cuando se solicita su reliquidación. Al respecto, señaló lo siguiente: (…) es claro que la ratio decidendi de la sentencia de unificación 769 de 2014, permite la acumulación de tiempos públicos y privados, únicamente para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento en otras Leyes que sean originalmente aplicables al afiliado, con el único fin de amparar derechos fundamentales de estos, pero de forma alguna, ni en la citada providencia, ni en la línea jurisprudencial reiterada en ésta, se hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado pueda obtener el derecho a la pensión con el número de semanas cotizadas exclusivamente al ISS que exige el Acuerdo 049 de 1990 o el tiempo de servicio público que exige la Ley 33 de 1985, o con las normas legales que antes o después de la Ley 100 de 1993,
exclusivamente al ISS que exige el Acuerdo 049 de 1990 o el tiempo de servicio público que exige la Ley 33 de 1985, o con las normas legales que antes o después de la Ley 100 de 1993, permitían acumular tiempos públicos con o sin cotizaciones a alguna caja, con los tiempos cotizados al ISS, como lo son la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 tanto en su versión original como con la reforma de la ley 797 de 2003, situación que impide la invocación del precedente constitucional citado para el caso de reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS, cuando el afiliado puede obtener el derecho a la pensión con cualquiera de las Leyes antes referidas. Por otra parte, el Tribunal analizó la sentencia CC SU-140-2019 e indicó que de conformidad con este pronunciamiento el incremento pensional por persona a cargo perdió vigencia al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, por tanto, consideró que el actor no tiene derecho a percibir tal rubro. Conforme lo anterior, confirmó la decisión absolutoria del del a quo respecto a la reliquidación pensional y revocó la condena que impuso frente al incremento por persona a cargo. En su lugar, absolvió a Colpensiones de las dos pretensiones del libelo. 6Radicado n.° 61984
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Así, al analizar la decisión en comento, la Sala aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, en tanto pasó por alto el criterio que esta Corporación estableció en la
6Radicado n.° 61984
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Así, al analizar la decisión en comento, la Sala aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, en tanto pasó por alto el criterio que esta Corporación estableció en la providencia CSJ SL2557-2020 de 8 de julio de 2020, a través del cual determinó que la acumulación de tiempos públicos y privados también es procedente para que el pensionado obtenga la reliquidación de su prestación vitalicia. En efecto, nótese que en aquella oportunidad la Sala indicó expresamente lo siguiente: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Y el anterior criterio fue posteriormente reiterado por la Sala a través de la sentencia CSJ SL4529-2020, al señalar que:
sentencia impugnada. Y el anterior criterio fue posteriormente reiterado por la Sala a través de la sentencia CSJ SL4529-2020, al señalar que:
En lo que respecta al segundo planteamiento, esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales por cuanto, a la luz de sus reglamentos, no existía una sola disposición que autorizara la 7Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas (…) Esta doctrina quedó consignada, principalmente, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL5172018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019. No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso del demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y
caso del demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones o, simplemente, no cotizadas, tal como sucede en el asunto (…) Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL2557-2020 y CSJ SL2659-2020, se concluye sin dubitación, que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990, criterio que resulta aplicable a la reliquidación que se pretende (énfasis fuera del texto original).
Así, no queda duda respecto a que la decisión del ad quem vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues no aplicó en su caso particular el criterio de esta Sala de Casación Laboral, pese a que era relevante, pertinente y favorable para decidir sobre la viabilidad de su pretensión. En este contexto, se tutelarán las garantías superiores del promotor, se dejará sin efecto la sentencia del Colegiado de instancia en cuanto negó la reliquidación pensional y se 8Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 le ordenará dictar una decisión de reemplazo acorde con la postura de este órgano de cierre en materia laboral.
de instancia en cuanto negó la reliquidación pensional y se 8Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 le ordenará dictar una decisión de reemplazo acorde con la postura de este órgano de cierre en materia laboral. Por otra parte, vale decir que el amparo no se extiende a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo que el demandante solicitó, dado que los argumentos que planteó el Tribunal para negarlos son razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico que rige en la actualidad sobre la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de agosto de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Colpensiones, únicamente en cuanto negó la reliquidación pensional del demandante.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación
9Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
10SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61984
JORGE DE JESÚS LONDOÑO CORREA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto. En primer término, no se ocupó la Sala mayoritaria de revisar si en este caso se cumplían o no los requisitos generales de procedibilidad para abordar el estudio de fondo de la tutela. De la lectura del fallo objeto de salvamento, no se advierte que se haya hecho alusión a la no utilización del recurso extraordinario de casación, pues si bien el tutelante aduce que no se interpuso porque las pretensiones no superaban los 120Radicado n.° 61984
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extraordinario de casación, pues si bien el tutelante aduce que no se interpuso porque las pretensiones no superaban los 120Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 salarios mínimos mensuales vigentes, tal afirmación, por una parte no es cierta, pues recuérdese que para efectos de cuantificar el interés jurídico en casación en temas pensionales, el cálculo se hace con base en la vida probable del afiliado conforme al criterio fijado en ese sentido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Resolución 1555 de 2010. Por otra, en el caso particular de señor Londoño Correa, el valor de la reliquidación pensional pretendida, esto es la diferencia entre lo que está recibiendo y el valor pedido en la demanda que le fue adversa, alcanzaba la cuantía requerida para acudir en casación, además que su deber era formular el remedio procesal y al juez colegiado le correspondía realizar las operaciones aritméticas necesarias para definir su interés; por tanto, al no haberse utilizado el medio defensivo, la tutela resultaba improcedente en tanto no hay un derecho fundamental en riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues el actor se encuentra disfrutando de su mesada pensional, y la discusión no es sobre el derecho en sí, sino sobre el valor de la mesada si se reliquida conforme lo solicitó. En segundo lugar, y en lo que tiene que ver con la decisión, considero que tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta
solicitó. En segundo lugar, y en lo que tiene que ver con la decisión, considero que tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 12Radicado n.° 61984
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Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad. A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad,
A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normativa que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitiría el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, 13Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, no podían acceder a las prestaciones pensionales previstas, en este caso, en el Acuerdo 049 ibídem, por ello, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición sí sea posible. Igualmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional
régimen de transición sí sea posible. Igualmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, no será en ningún caso favorable su aplicación, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. De suerte que, con esta postura mayoritaria no uniforme, toda vez que las providencias han sido objeto de salvamentos de voto, se está creando una especie de lex tertia1, figura que no está consagrada en las normas del derecho del trabajo y la seguridad social. Finalmente, en lo que tiene que ver con los incrementos por cónyuge a cargo contemplados en el artículo 21 de pluricitado Acuerdo 049 de 1990, tampoco procedía el beneficio, pues el mismo es exclusivo de las pensiones reconocidas en virtud de la mentada normativa, por tanto si el allá demandante no causó su derecho prestacional con fundamento en ella, la suerte que 1 C C T-640-2015. Fenómeno conforme al cual, al dar primacía a lo dispuesto por una determinada normativa como producto de una valoración por favorabilidad, se hace necesario aplicar en su integridad dicho régimen legal, so pena de crear una tercera Ley con los elementos más favorables de
normativa como producto de una valoración por favorabilidad, se hace necesario aplicar en su integridad dicho régimen legal, so pena de crear una tercera Ley con los elementos más favorables de cada uno de los regímenes enfrentados, cuestión que escapa al marco de competencias del juzgador 14Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 corría esa pretensión era negarla como lo concluyó la colegiatura convocada, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140-2019, cuando dijo: «salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 –esto es, cuando se haya efectivamente cumplido con los requisitos para acceder a la pensión antes del 01 de abril de 1994no puede predicarse la subsistencia de un derecho que no llegó siquiera a nacer a la vida jurídica». Por lo anterior, estimo que en este particular caso, debió declararse improcedente el resguardo deprecado y no abrir una puerta que lleve a emitir decisiones que atentan contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado 15Radicado n.° 61984
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n. º 61984 JORGE DE JESÚS LONDOÑO CORREA vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Con el acostumbrado respeto por la decisión
Radicación n. º 61984 JORGE DE JESÚS LONDOÑO CORREA vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de nuestra Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto en la presente acción. de tutela donde se ampararon los derechos de la parte accionante, con apoyo en las sentencias CSJ SL2557-2020 de 8 de julio de 2020 y CSJ SL4529-2020, respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados con relación a la reliquidación de la pensión pretendida; para ello, expongo lo siguiente: Estimo que la posición mayoritaria incurre en un inadecuado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la lleva a darle un alcance que no tuvo ni tiene el régimen de transición propiamente dicho. Obsérvese que este precepto no se dedica única y exclusivamente a las normas de tránsito entre la legislación derogada y la vigente, lo que conocemos como régimen de transición, sino que también hace alusión a los derechos adquiridos y a los cambios 16Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 normativos ordinarios dentro del Sistema General de
Pensiones. Veamos:
A. El artículo 36 de la Ley 100 de
1993 Un primer eJerc1c10 nos invita a revisar la estructura
normativos ordinarios dentro del Sistema General de
Pensiones. Veamos:
A. El artículo 36 de la Ley 100 de
1993 Un primer eJerc1c10 nos invita a revisar la estructura original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las reformas legales posteriores ni las declaratorias de inexequibilidad realizadas: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un ( 1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro 2 17Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
2 17Radicado n.° 61984 SCLAJPT-11 V.00 individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. De una lectura desprevenida aflora que la norma tiene diferentes objetivos de protección. Me permito revisarlos uno a uno: l. Derechos Adquiridos
cotizadas o tiempo de servicio. De una lectura desprevenida aflora que la norma tiene diferentes objetivos de protección. Me permito revisarlos uno a uno: l. Derechos Adquiridos El inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala: Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión
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