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CSJ - STL10781-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10781-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10781-2024 Radicación n.° 108529 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CIRO DE JESÚS ROMERO PACHECO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la salud en conexidad con la vida y a «los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el actor presentó una tutela anterior contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de esa misma entidad y el Comando de la Policía Departamental del Atlántico con el fin de que seRadicación n.° 108529 SCLAJPT-12 V.00 dejara sin efecto la orden de traslado emitida por la primera mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-02 de 28 de enero de 2024, que lo trasladaba del Departamento de Policía del Atlántico al Departamento de Policía de Putumayo. En consecuencia, el promotor pretendió que se ordenara «al Comando de Policía del Atlántico realizar el comité de

lo trasladaba del Departamento de Policía del Atlántico al Departamento de Policía de Putumayo. En consecuencia, el promotor pretendió que se ordenara «al Comando de Policía del Atlántico realizar el comité de gestión humana y adoptar una decisión con base en los hechos expuestos en su comunicado No. GS-2024-008683-DEATA del 5 de febrero de 2024». Para ello, el actor mencionó que era un miembro activo de la Policía Nacional, ejemplar por su conducta en el grado de patrullero, con más de 10 años de servicio; que tenía una relación sentimental con Julieth Loaiza Torres desde hacía más de 8 años y que en febrero de 2022 conoció que su esposa estaba nuevamente embarazada, hijo que nació prematuro y que requería cuidados especiales. Que el 5 de febrero del 2024 fue notificado de la Orden Administrativa de Personal No. 24-02 de 28 de enero de 2024 por medio de la cual se le ordenaba trasladarse del Atlántico para el Putumayo. Decisión que tildaba como intempestiva y sin motivación alguna, además de que no se le notificó en debida forma la anterior determinación lo que le impidió presentar recursos. El asunto constitucional lo conoció el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, autoridad que en fallo de 26 de febrero de 2024 declaró improcedente la acción. Providencia que fue objeto de impugnación y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 8 de abril siguiente confirmó la decisión objeto de reproche.

impugnación y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 8 de abril siguiente confirmó la decisión objeto de reproche. 2Radicación n.° 108529

SCLAJPT-12 V.00

Censuró la anterior determinación, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de lo allí expuesto y de las pruebas aportadas, pues el traslado a Putumayo le afectaba sus derechos, el de su esposa y sus dos hijos, quienes presentaban problemas de salud; que las razones del traslado eran arbitrarias y no tuvieron en cuenta su situación particular, pues afectaba su núcleo familiar. Añadió que, si bien la Policía Nacional tenía discrecionalidad para realizar los traslados, se debía evaluar las situaciones particulares y la de los miembros de la familia para que no se vieran afectados derechos, máxime cuando existían hijos menores de edad; que ello se soportaba en la sentencia CC T-252 de 2021, lo que debieron tener en cuenta los jueces constitucionales en el trámite anterior. En ese sentido, enfatizó que al juez de segunda instancia constitucional no hizo un análisis exhaustivo de los hechos y pruebas que fueron expuestas en la impugnación allí propuesta, por lo que existía error sustancial y vías de hecho. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, se infiere que pretende dejar sin efecto la sentencia de 8 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal

constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, se infiere que pretende dejar sin efecto la sentencia de 8 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó en la que confirmó la decisión de primer grado y que se realizara un examen «de los argumentos y pruebas presentadas dentro de la impugnación» en el trámite de tutela anterior bajo radicado 2024-0007-01.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 108529

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024 y mediante proveído de 2 de julio siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Departamento de Policía del Atlántico solicit ó ser desvinculado del proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Arguyó que el promotor presentó su retiro voluntario e informó que el mismo fue formalizado mediante Resolución No. 1410 de 2 mayo de 2024. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad defendió sus actuaciones y explicó que negó la medida provisional por falta de pruebas de un perjuicio irremediable. Además, comunic ó que declar ó improcedente la tutela al existir otros mecanismos judiciales disponibles, y por ende, solicit ó no conceder el amparo solicitado, en últimas por los mismos hechos.

improcedente la tutela al existir otros mecanismos judiciales disponibles, y por ende, solicit ó no conceder el amparo solicitado, en últimas por los mismos hechos. Julieth Viviana Loaiza Torres expuso que desde que su esposo fue notificado del traslado por parte de la Policía Nacional se ocasionó una crisis emocional para ella como para el actor, por lo que había tenido que recurrir a psicólogo ante el Comando de la Policía, el cual solo le indicó que era su oficio y que debía cumplir. Añadió situaciones de salud de las que padecían sus hijos, lo que le era necesario estar acompañada de su esposo y ese traslado también afectaba la estabilidad económica. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que no era viable revisar decisiones de otro proceso de igual naturaleza; además que se exponían iguales hechos y pretensiones 4Radicación n.° 108529 SCLAJPT-12 V.00 a la anterior tutela, sin que se alegara una excepción para poder entrar a analizar dicho asunto.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado e indicó que en su momento presentaría los reparos y razones de su inconformidad, sin embargo, no se advierte escrito adicional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Teniendo en cuenta que no se expusieron argumentos en el escrito de impugnación, la Sala advierte que hará un estudio integral del tema puesto a consideración. 5Radicación n.° 108529

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, la Sala advierte el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión 8 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió en la que confirmó la de 26 de febrero anterior que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad emitió en la que declaró improcedente el amparo propuesto en dicho asunto. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SUJuzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad emitió en la que declaró improcedente el amparo propuesto en dicho asunto. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 6Radicación n.° 108529

SCLAJPT-12 V.00

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que el Tribunal censurado emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando expone hechos y argumentos similares al anterior asunto constitucional. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con

similares al anterior asunto constitucional. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 7Radicación n.° 108529 SCLAJPT-12 V.00 el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida el 26 de junio de 2024 la cual se notificó el 11 de julio siguiente, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el

firme el fallo, sin que la parte tampoco acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 108529

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 108529

SCLAJPT-12 V.00

Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ciro de Jesús Romero Pacheco Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla

Radicado: 108529

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante no acudió a la solicitud de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsor en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de

por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 108529 12

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Ciro de Jesús Romero Pacheco

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 108529

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108529

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo

requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 14Radicación n.° 108529

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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