CSJ - STL10782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10782-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00 Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a CARMEN
ELENA CUADRO MUÑIZ, contra el JUZGADO ONCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001 -31-05-008-2019-00131-00 / 01 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
La actora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00
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En lo que interes a al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las piezas allegadas, se extrae que:
La accionante, actuando en nombre propio , manifestó que actúa dentro de un proceso ordinario laboral que se adelanta contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que se relaciona
La accionante, actuando en nombre propio , manifestó que actúa dentro de un proceso ordinario laboral que se adelanta contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que se relaciona con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del causante Pedro Nel Gómez Gómez, quien era pensionado de Puertos de Colombia.
El proceso ordinario fue promovido por Francisca Caraballo de Gómez contra la UGPP . E l conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500820190013100, autoridad judicial que admitió la demanda el 9 de mayo de 2019 y ordenó la vinculación de la accionante.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2019 se admitió demanda de reconvención presentada por Antonia Vanegas Montes en contra de la demandante. El 21 de enero de 2020, la UGPP contestó la demanda de reconvención.
El 11 de julio de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual resolvió, entre otras, lo siguiente:
CARMEN ELENA CUADRO MUÑIZ Y ANTONIA VANEGAS MONTES en calidad de compañeras, tienen derecho a la sustitucional pensional que en vida disfrutaba el PEDRO NEL GÓMEZ GÓMEZ, por lo que este despacho reconocerá a cada unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00 SCLAJPT-11 V.00 3 proporción del 50%, debiendo pagar el retroactivo la demandada
SCLAJPT-11 V.00 3 proporción del 50%, debiendo pagar el retroactivo la demandada UGPP a partir del 08 de julio de 2018 en partes iguales a cada una de las señoras y pagar el retroactivo a partir del 08 de julio de 2018, en partes iguales.
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, razón por la cual, e l 17 de julio de 2024, el despacho de origen remitió el expediente digitalizado para efectos de que se surtiera el recurso de apelación.
Con auto del 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cartagena1, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y en el mismo auto indicó que «Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá la decisión correspondiente, teniendo en cuenta el orden ingreso de los procesos».
La promotora del amparo alegó que , desde dicha actuación procesal, el tribunal accionado ha omitido proferir la sentencia de la segunda instancia , incurriendo en una mora judicial injustificada y desproporcionada que vulnera sus derechos fundamentales y va en contravía de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la actora cuestiona la mora judicial irrazonable en la que ha incurrido el tribunal encargado de desatar l a segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado .
1 Radicado n.° 13001310500820190013101.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00
incurrido el tribunal encargado de desatar l a segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado .
1 Radicado n.° 13001310500820190013101.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00
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En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene a la autoridad judicial accionada que en un término razonable proceda a emitir una decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referido; (iii) que se ordene al tribunal informar las razones de la demora procesal ; y (iv) que se conceda el amparo como mecanismo definitivo.
Esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 2 9 de mayo de 2026 y ordenó notificar a l a autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral , por tener interés en esta queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace del expediente digital.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social descorrió el traslado solicitando su desvinculación del trámite y la declaratoria de la improcedencia de la acción , al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva y no e xistir una vulneración predicable de la entidad. Al respecto, precisó que las pretensiones de la acción se dirigen a obtener el impulso procesal del trámite de segunda instancia, el cual cursa y es competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
vulneración predicable de la entidad. Al respecto, precisó que las pretensiones de la acción se dirigen a obtener el impulso procesal del trámite de segunda instancia, el cual cursa y es competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral e informó que el 04 de junio de 2026 profirió sentencia de segunda instancia.
Los demás vinculados en el presente trámite guardaron silencio dentro del término conferido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e
particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00 SCLAJPT-11 V.00 6 respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el presente caso, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante se fundamenta en la dilación injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En concreto, la promotora del amparo pretende que se ordene a la autoridad accionada proferir la correspondiente sentencia y, que de manera simultánea informe las razones que motivaron tal tardanza procesal.
Ahora bien, una vez verificado el enlace de acceso al expediente digital, se advierte que, mediante providencia del 4 de junio de 2026, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de Julio de 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral 13001310500820190013101.
El Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo
Ordinario Laboral 13001310500820190013101.
El Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de Julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las señoras
FRANCISCA CARABALLO DE GOMEZ, ANTONIA VANEGAS MONTES y CARMEN ELENA CUADRO MUÑOZ contra UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PRAFISCAL UGPP YRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00
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COLPENSIONES S.A, para en su lugar declarar que la única beneficiara de la pensión de sobrevivientes del señor Pedro Nel Gómez Gómez (QEPD), es la señora ANTONIA VANEGAS MONTES, en cuantía de 100%, debiéndole pagar retroactivo desde el 8 de Julio de 2018, de acuerdo con las consideraciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todos los demás aspectos la sentencia apelada y consultada por lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: SIN COSTAS en esta de acuerdo con las consideraciones.
Conforme a lo anterior, es claro en el presente asunto, la situación que motivó la interposición de la acción de tutela, esto es, la falta de decisió n de segunda instancia dentro del proceso ordinario fue superada con la expedición del fallo.
Razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han
proceso ordinario fue superada con la expedición del fallo.
Razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica fi nalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01464-00
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En consecuencia, se negará el amparo invocado, dado que el juez natural se pronunció sobre las solicitudes del promotor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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