CSJ - STL10789-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10789-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10789-2020 Radicación n.° 61312 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ EDGAR OLARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Edgar Olarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a laRadicación n.° 61312
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, defensa, igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que nació el 29 de mayo de 1955, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de mayo de 1980 y que con la expectativa de mayores rendimientos la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. le
Instituto de Seguros Sociales el 13 de mayo de 1980 y que con la expectativa de mayores rendimientos la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. le propuso que se trasladara del fondo público, actualmente Colpensiones, al privado. Aseveró que, para tal efecto, no se le suministró la información necesaria y suficiente para tomar la decisión de cambiarse de fondo pensional, tanto fue así que el asesor de Porvenir S.A. no pudo hacer ni siquiera un prospecto de proyección de su futuro pensional, debido a la gran cantidad de variables que existían en ese momento, lo cual se constituyó en una gran falencia en lo que tenía que ver con la obligación que tienen los fondos pensionales en materia de la información completa que debían brindarle a los posibles afiliados, para que ellos tomaran la decisión que consideraran pertinente, pues la misma incidía de manera trascendental en su fututo pensional. Indicó que el 31 de mayo de 2017, interpuso una demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, correspondiéndole su 2Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310501420170031500. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de
Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310501420170031500. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 9 de noviembre del 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda. Cuestionó la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, dejó de valorar las pruebas debidamente solicitadas, aportadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso y pasó por alto los reiterados pronunciamientos judiciales proferidos en materia de la ineficacia del traslado, los cuales fueron adosados con la demanda. Manifestó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el mismo, mediante fallo emitido el 20 febrero de 2019, confirmó la sentencia del a quo. Sostuvo que, en su caso, las autoridades judiciales accionadas, transgredieron los dispuesto en la Constitución Política, en la medida en que desconocieron la línea jurisprudencial relacionada con la declaratoria de la ineficacia del traslado. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto probatorio, ya que se apartaron del material probatorio, pues no lo evaluaron en su integridad, 3Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 planteando en la parte motiva un supuesto diferente al que le ofrecía el «bloque de pruebas». Explicó que no contaba con ningún otro mecanismo
3Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 planteando en la parte motiva un supuesto diferente al que le ofrecía el «bloque de pruebas». Explicó que no contaba con ningún otro mecanismo judicial o extrajudicial, con el objetivo de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales, razón por la cual tuvo que acudir a este mecanismo preferente y sumario. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia de ello, que se dejaran «sin efecto las providencias del JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., - […] y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, de fecha 09 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente y procedieran de forma inmediata a proferir unas providencias judiciales que no vulner[ara] los derechos fundamentales de los cuales [era] titular. Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término legal, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito indicó que, dentro del proceso que originó la queja, profirió sentencia el 9 de noviembre de 2018, contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación y que, en razón a ello, remitió las diligencias a su superior, autoridad
profirió sentencia el 9 de noviembre de 2018, contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación y que, en razón a ello, remitió las diligencias a su superior, autoridad judicial que confirmó la misma. Para el efecto, remitió copia 4Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 digital del expediente. Protección S.A. indicó que la acción de tutela solo era procedente en los casos en que se hubiesen agotado todos los mecanismos idóneos para la satisfacción del derecho pretendido, requisito que pasó por alto el accionante, ya que omitió interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la cual resultaría improcedente el amparo invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el audio de la audiencia en la cual se profirió la sentencia respectiva. Por su parte, Colpensiones afirmó que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, atendiendo a la interpretación dada por parte del tribunal, máxime cuando dicha autoridad judicial explicó de manera detallada y razonada, porque se apartó de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 5Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará el estudio en la sentencia emitida en segunda instancia por ser la que zanjó la discusión en el proceso que originó la queja. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia fechada el 20 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene que profiera una nueva decisión que no vulnere los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene que profiera una nueva decisión que no vulnere los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como 6Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Edgar Olarte se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.
Así, es importante indicar que: (i) José Edgar Olarte se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta 7Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 20 de febrero de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2020, es decir, han transcurrido poco más de 8 meses. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no 8Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado.
traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 9Radicación n.° 61312
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es 10Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la
necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación
del precedente jurisprudencial. 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 11Radicación n.° 61312
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Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha
segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o 12Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia
por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 20 de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales, dio por acreditado que el actor el actor para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, que para dicha data contaba con 18 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que no era beneficiario del régimen de transición. Enseguida, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente manifestó: 13Radicación n.° 61312
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Revisado el formulario obrante a folio 15, se tiene que el actor solicitó el traslado de la AFP Protección S.A. el 26 de febrero de 1997, el cual se hizo efectivo el 1 de abril de ese mismo año, según el reporte de Asofondos, folio 18 y vuelto, época para la cual acreditaba alrededor de 189 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media. Estima la Sala que, aunque el actor alega que no fue asesorado o informado sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de cada uno para
Régimen de Prima Media. Estima la Sala que, aunque el actor alega que no fue asesorado o informado sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión de vejez, lo que se evidencia es que el demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria, libre de apremio, pues no hay prueba contraria que desvirtúe lo expuesto. También se concluye, según lo confesado en la demanda, que el actor se ocupó de verificar su futuro pensional, donde ya contaba con 61 años de edad, pues la proyección pensional, aportada a folio 7, fue realizada el 25 de mayo de 2016, época para la cual el demandante se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión en prima media y ya no era procedente su traslado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. En todo caso, advierte la Sala que la solicitud de nulidad se funda únicamente en el momento de la pensión. Téngase en cuenta aquí que el monto de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual es variable y ello obedece a factores como el capital que se logra acumular, sumado el bono pensional, si hay lugar a ello, el saldo de la cuenta individual, la edad a la que el afiliado pretenda pensionarse, los rendimientos del capital y la edad y calidad de los beneficiarios. En consecuencia, para la época que el demandante se trasladó, era imposible determinar el monto de su mesada pensional. Así las cosas, como quiera que el demandante para la época en
calidad de los beneficiarios. En consecuencia, para la época que el demandante se trasladó, era imposible determinar el monto de su mesada pensional. Así las cosas, como quiera que el demandante para la época en que solicitó el traslado del régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión en prima media, ni haber acreditado aquí 15 años cotizados para poder regresar en cualquier tiempo, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia SU 062 de 2010 y SU 130-2013. Luego, no es posible concluir que el demandante fue víctima de algún engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión. Luego de rememorar la sentencia de la Corte Constitucional CC-993-2006, hizo la siguiente disertación: 14Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 […] el desarrollo del principio de la seguridad jurídica en el ordenamiento civil colombiano, adoptó el principio general de Derecho Romano, según el cual la ignorancia del derecho no sirve de excusa, con la consecuencia que el error de derecho perjudica. Así lo estableció el artículo 9 del Código Civil en virtud del cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa y el artículo 1509 del mismo código, una de las normas objeto de estudio, dice la Corte que dispone que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Esto último significa que el error de derecho no da lugar a la declaración de nulidad del negocio jurídico y que por lo tanto la
que dispone que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Esto último significa que el error de derecho no da lugar a la declaración de nulidad del negocio jurídico y que por lo tanto la parte que dice que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración. En este caso, entonces al tratarse de un error de derecho, pues versó sobre las consecuencias de las normas aplicables al régimen del demandante, no puede declararse la nulidad alegada, pues debe asumir este su implicación. Recuérdese, además, que la obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados y hacer proyecciones pensionales cuando deseen trasladarse de régimen solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014. Por último, tampoco son atendibles los argumentos de la apelación relacionados con que los derechos pensionales son irrenunciables, pues en las decisiones adoptadas no se le está cercenando el derecho a la pensión del actor, solo se definió el régimen en el cual le otorgaran ese beneficio, como tampoco la carga de la prueba, en este caso, es de las demandadas, pues quien alega un vicio del consentimiento tiene la carga de probar el supuesto de hecho en que basa su pretensión, como de vieja data, ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia. Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia del a quo. En este orden de ideas, se observa que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente
Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia del a quo. En este orden de ideas, se observa que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio. Así, el juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta 15Radicación n.° 61312
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Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, tal y como entiende el tribunal, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. Adicionalmente, se resalta que en ninguna de las sentencias emitidas por esta Corporación -fallo CSJ SL145216Radicación n.° 61312 SCLAJPT-11 V.00 2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL44262019-, se afirma o se insinúa que la ineficacia está condicionada a que el afiliado tenga un derecho consolidado o un beneficio transicional, o que esté próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado.
un beneficio transicional, o que esté próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado. A su vez, el tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de
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