CSJ - STL10791-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10791-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10791-2020 Radicado n.° 61346 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por BLANCA CECILIA VECINO
CARREÑO y JHON WILMAR SAMPAYO VECINO contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 13001-31-05-0032017-00268-00.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Blanca Cecilia Vecino Carreño y Jhon Wilmar Sampayo Vecino instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentalesRadicado n.° 61346
SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, doble instancia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expusieron que Edith Luz Imitola Correa instauró demanda ordinaria laboral contra de Edgar José Sampayo, «Calzado Nilson 95» y ellos, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de enero de 2016, y ii) que el mismo fue
existencia de un contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de enero de 2016, y ii) que el mismo fue terminado sin que mediara justa causa atribuible a ella y, como consecuencia de ello, iii) que fueran condenados al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales derivadas del mismo, demás derechos laborales, indexados, y el pago de la indemnización moratoria. Así mismo, indicaron que pidió el pago de los aportes correspondientes a la Seguridad Social por concepto de pensión, salud y ARL, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Indicaron que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 18 de julio de 2019, resolvió declarar: i) probada parcialmente la excepción de prescripción, por la no consignación de las cesantías y ii) que entre la demandante y Edgar José Sampayo existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2016 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de los siguientes conceptos: iii) cesantías, $3.079.274,93; iv) intereses a la cesantía, $369.512,99; iv) sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $ 39.755.486,67; v) indemnización por falta de pago 2Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 consagra en el artículo a título de $22.981,83 diarios; vi)
1990, $ 39.755.486,67; v) indemnización por falta de pago 2Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 consagra en el artículo a título de $22.981,83 diarios; vi) calculo actuarial por falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 6 de enero de 2016, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente, al fondo de pensiones que eligiera la demandante. Además, señalaron que el juez de primer grado los absolvió de las pretensiones incoadas en su contra en el libelo inicial. Manifestaron que la anterior determinación fue apelada por el apoderado de la parte demandada, destacando que la parte actora no recurrió la misma. Explicaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación, decidió: a) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al demandado Edgar José Sampayo; b) modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y «séptimo (bis)» de la sentencia consultada de fecha 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el siguiente sentido: c) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Blanca Cecilia Vecino Carreño, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de junio
parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Blanca Cecilia Vecino Carreño, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de junio de 2014 frente a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; d) declarar que entre la demandante y Blanca Cecilia Vecino Carreño existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 29 de mayo de 2015, y con Jhon Wilmar Sampayo Vecino 3Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016, y, como consecuencia de lo anterior, los condenó al pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de trabajo, así como al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías, la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al cálculo actuarial por el tiempo en que no estuvo afiliada la demandante afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. Cuestionaron la sentencia emitida por el ad quem, en tanto, en su criterio, no podía haberlos condenado en esa instancia, en la medida en que la demandante quedó conforme con lo decidido por el a quo, en lo tocante con la absolución impartida a su favor, debiendo haber limitado su estudio a los motivos de inconformidad planteados por el impugnante en el escrito de alzada. Sostuvieron que el sentenciador de segundo grado se
absolución impartida a su favor, debiendo haber limitado su estudio a los motivos de inconformidad planteados por el impugnante en el escrito de alzada. Sostuvieron que el sentenciador de segundo grado se extralimitó al proferir el fallo cuestionado, pues tuvo en cuenta otros argumentos distintos a los expuestos por el apoderado de la parte demandada y conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, sin que fuera procedente la misma, en tanto, la sentencia del a quo no resultó totalmente adversa a los intereses de la parte actora, pues se concedieron parcialmente las pretensiones incoadas por aquella. De conformidad con lo anterior, solicitaron que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas, se 4Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordenara «revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena […], [y], en su lugar, se «absolv[iera] al Sr. Edgar José Sampayo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva». La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de noviembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
noviembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, adujo que una vez ejecutoriado el auto que avocó el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, y previo traslado a las partes para alegar de conclusión, en forma escrita, mediante auto de 9 de junio de 2020, el cual fue notificado mediante Estado 67 de 10 de junio siguiente, habiendo cobrado ejecutoria el mismo, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de los aquí accionantes, el 28 de agosto de 2020. Explicó que, si bien prosperó la apelación del señor Edgar José Sampayo y se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esté 5Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 demandado, lo cierto es que dentro del trámite del proceso la parte demandante demostró la relación laboral con los señores Jhon Wilmar Sampayo y Blanca Vecino Carreño, lo que se «convertiría en una injusticia […] desconocerse sus derechos laborales fundamentales, siendo los verdaderos empleadores, a los cuales demandó en el proceso en referencia, y al no estudiarse en consulta la absolución de
derechos laborales fundamentales, siendo los verdaderos empleadores, a los cuales demandó en el proceso en referencia, y al no estudiarse en consulta la absolución de los demandados Jhon Wilmar Sampayo y Blanca Vecino Carreño», flagrantemente se transgredirían los derechos fundamentales laborales, a saber, cesantías, primas y seguridad social, los cuales son irrenunciables. Por lo anterior, solicitó no se tutelaran los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Para el efecto remitió copia de la sentencia cuestionada, así como del salvamento de voto, así como del expediente digital que originó la queja. Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que dictó sentencia conforme a la ley y la jurisprudencia vigente para la fecha, realizando un estudio minucioso de las pruebas obrantes en el expediente, sentencia que fue apelada por la parte demandada, habiendo remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su competencia, sin que aún hubiese sido devuelto el mismo. Edgar José Sampayo pidió que se garantizara el debido proceso y la seguridad de todas las partes del proceso. Así mismo, que se dejara sin efecto la sentencia cuestionada, 6Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 instando al sentenciador de segundo grado que se pronunciara solo «sobre la competencia del recurso de alzada».
6Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 instando al sentenciador de segundo grado que se pronunciara solo «sobre la competencia del recurso de alzada». Edith Imitola Correa adujo que dentro del proceso cuestionado se demostró la existencia de los contratos de trabajo y los derechos mínimos irrenunciables a que tiene derecho, por lo que no tiene vocación de prosperar los reparos endilgados por los tutelantes al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 7Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, entiende la Sala que lo que pretende la parte accionante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordene que profiera una nueva decisión, a través de la cual los absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar, en su criterio, que el sentenciador de segundo grado se extralimitó al proferir el fallo cuestionado, pues tuvo en cuenta otros argumentos distintos a los expuestos por el apoderado de la parte demandada y, además, invocó y conoció el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, sin que fuera procedente la misma, en tanto, la sentencia del a quo no resultó totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: 8Radicado n.° 61346
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Blanca Cecilia Vecino y Jhon Wilmar Sampayo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandados en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la
efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada data de 28 de agosto de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicado n.° 61346
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(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra la sentencia cuestionada no era procedente la interposición del recurso de casación por falta de interés jurídico para recurrir, en razón a la cuantía de las condenas impuestas por separado a cada uno de los accionantes. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue 10Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De manera preliminar a resolver el fondo del asunto, es preciso señalar que la consulta en materia laboral es una institución procesal que opera por ministerio de la ley; por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta tal grado de jurisdicción, pues representa un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Además, se debe indicar que el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores, quienes son la parte más débil de la relación jurídico-laboral. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ STL25602020, que rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 18 11Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 sep. 2012, rad. 41130, destacó los siguientes apartes en lo tocante con el grado jurisdiccional de consulta, así: Importa a la Corte precisar, en razón de su función de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere
uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de
constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado ‘consulta’. Con fundamento en lo anterior, debe indicar la Sala que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al haber invocado el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Edith Luz Imitola Correa, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito resultó completamente desfavorable a los intereses de la demandante respecto a las pretensiones incoadas contra los demandados, Jhon Wilmar Samapayo y Blanca Cecilia Vecino Carreño, los cuales se advierte fueron demandados como litis consorcio facultativo, en tanto la actora buscaba la declaratoria de la existencia de un contrato 12Radicado n.° 61346 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo y, por ende, la condena de todos los derechos laborales derivada de ella, respecto de cada uno de los demandados, según se puede advertir en el acápite de las pretensiones incoadas en el libelo inicial, óptica bajo la cual la Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en la medida que fueron debidamente vinculados al trámite procesal, estuvieron representados por un profesional del derecho y ejercieron los derechos de contradicción y defensa, toda vez
fundamentales invocados por los accionantes, en la medida que fueron debidamente vinculados al trámite procesal, estuvieron representados por un profesional del derecho y ejercieron los derechos de contradicción y defensa, toda vez que dieron respuesta a la demanda y mediaron en la solicitud y práctica de las pruebas, entre ellas, a través los interrogatorios de parte por ellos vertidos. Ahora bien, analizada la sentencia reprochada, bajo la óptica anterior, advierte la Sala que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que aquella no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el sentenciador de segundo grado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal luego de precisar que la parte apelante pretendía desvirtuar la existencia de la relación laboral declarada por el sentenciador de primer grado, alegando para ello que la misma se configuró respecto del señor Jhon Wilmar Sampayo Vecino, quien había aceptado la existencia del vínculo laboral con la señora Imitola Correa, centró la controversia en determinar si «existió o no contrato de trabajo entre la actora y el señor Edgar José Sampayo». 13Radicado n.° 61346
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Más adelante, con fundamento en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial proferido por esta Sala de la Corte CSJ
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Más adelante, con fundamento en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial proferido por esta Sala de la Corte CSJ SL1058-2019, indicó en lo tocante con la existencia del contrato de trabajo: […] probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y, por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo cuando la carga de la prueba se ha invertido y aquello le corresponde en exclusiva a él. De las pruebas arrimadas al sub lite, advierte la Sala que los testimonios traidos al proceso, tanto por parte del demandante como por la demandada fueron coincidentes en señalar que la actora prestó servicios como vendedora en los almacenes Calzado BC y Calzado Nison 95 como vendedora. En ese sentido, advirtiendo que en el plenario se activó por parte de la actora la presunción contenida en el art. 24 del CST, esto es, que prestó sus servicios como vendedora en los Almacenes Calzado BC y Calzado Nilson 95 como vendedora. Ahora la controversia en esta instancia es establecer si el empleador de la actora es el señor Edgar Sampayo, teniendo en cuenta que los Almacenes Calzado BC y Calzado Nison 95, pertenecen a los demandados Blanca Cecilia Vecino Carreño y Jhon Wilmar Sampayo. A folios 7 a 8 reposa Certificado de Comercio del Establecimiento
pertenecen a los demandados Blanca Cecilia Vecino Carreño y Jhon Wilmar Sampayo. A folios 7 a 8 reposa Certificado de Comercio del Establecimiento de comercio Calzado Nilson 95 a nombre del señor Jhon Wilmar Sampayo Vecino con matrícula No 09-322145-01 de fecha 28 de noviembre de 2013. Así mismo, a folio 9 a 10 reposa certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena del Establecimiento Comercial Calzado Nilson 95 a nombre del señor Edgar José Sampayo. También a folio 45 reposa Certificado de cancelación de matrícula del Establecimiento de Comercio Calzado B.C. el cual se inscribió el 29 de febrero de 2016, el cual se encontraba a nombre de Blanca Cecilia Carreño Vecino. El a quo estimó que el verdadero empleador era Edgar José Sampayo quien contrató a la actora para que fungiera como vendedora en los almacenes Calzado B.C y Calzado Nilson 95, pues era quien el impartía órdenes a la actora. 14Radicado n.° 61346
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En la contestación de la demanda el demandado Jhon Wilmar Sampayo Carreño aceptó que la demandante laboró para él desde el mes de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, que es el único propietario del establecimiento de comercio Calzado Nilson, que el establecimiento de comercio comenzó a operar a partir del 28 de noviembre de 2013, que no dio por terminado el contrato de trabajo, y la demandante fue quien dejó de asistir a su lugar de trabajo sin excusa alguna, que no le pudo pagar las
partir del 28 de noviembre de 2013, que no dio por terminado el contrato de trabajo, y la demandante fue quien dejó de asistir a su lugar de trabajo sin excusa alguna, que no le pudo pagar las cesantías porque no conocía su paradero, en cuanto a los aportes a seguridad social no los realizó a solicitud de la aprte demandante para no perder los subsidios que venía recibiendo del gobierno, quien reafirmó lo confesado en la contestación de la demanda en el interrogatorio de parte. De la valoración de los testimonios vertidos en el trámite procesal de Luis Guerrero Ortega, Aliscair León y Tony Rafael Romero Otero, concluyó: […] se encuentra probado que efectivamente la actora prestó sus servicios personales a los señores Blanca Vecino Carreño y Jhon Wilmar Sampayo Vecino, como propietarios de los establecimientos de comercio mencionados. Pero en este caso el a quo en la interpretación que realizó de los testimonios estimó que el verdadero empleador es el señor Edgar Sampayo quien no funge como propietario de ninguno de los establecimientos de comercio en los que se probó haber laborado la actora, pues es dueño de Calzado Nilson y la demandante manifiesta haber laborado para Calzado B.C. y Calzado Nilson 95, cuyos propietarios son Blanca Vecino Carreño y Jhon Wilmar Sampayo, lo cual quedó acreditado dentro del plenario con los testigos traídos a colación. Pero la declaración del contrato de trabajo y las condenas en primera instancia impuestas caen bajo una persona que no aparece fundiendo como propietaria de los
lo cual quedó acreditado dentro del plenario con los testigos traídos a colación. Pero la declaración del contrato de trabajo y las condenas en primera instancia impuestas caen bajo una persona que no aparece fundiendo como propietaria de los establecimientos comerciales que acreditó haber laborado la actora, y si bien los testigos Luis Guerrero y Aliscair León afirman que el señor Edgar Sampayo contrato a la actora y le daba órdenes, en este proceso quedó demostrado [que] es cónyuge y padre de los demandados Blanca Vecino Carreño y Jhon Wilmar Sampayo, por lo que las ordenes que pudiera haber dado en los almacenes lo hacía como familiar de los demás demandados, quienes le daban la autoridad de tomar decisiones y dar órdenes en los establecimientos de comercio. Atendiendo lo anterior encuentra esta Sala que el señor Edgar Sampayo no fungió como verdadero empleador de la demandante sino que tal calidad la tuvieron […] Jhon Wilmar Sampayo y Blanca Vecino Carreño quienes son los propietarios de los establecimientos de comercio Calzado B.C., con matrícula cancelada de Cámara y Comercio, y 15Radicado n.° 61346
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Calzado Nilson 95. Por lo que habrá de prosperar los reparos de la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, y en consecuencia habrá de salir adelante la excepción de falta de legitimación por pasiva, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada respecto las condenas impuestas a la parte apelante. A renglón seguido, expuso lo siguiente:
legitimación por pasiva, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada respecto las condenas impuestas a la parte apelante. A renglón seguido, expuso lo siguiente: Ahora, como la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia, porque aparentemente le era favorable, considera esta Sala que al revocar dichas condenas significaría negar todas las pretensiones de la actora, encontrándose probado el contrato de trabajo con los señores Jhon Wilmar Sampayo y Blanca Vecino Carreño, lo que se convertiría en una injusticia al desconocerse sus derechos laborales fundamentales, pues no hay que olvidar que en nuestra legislación prima el «principio protector en el derecho procesal del trabajo». […]. Agregó, además: […] considera la Sala que el Juez Laboral no puede ser un convocado de piedra en el análisis del caso concreto, sino que es necesario el análisis objetivo de todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada, por ende, al existir una divergencia entre lo pactado entre las partes, es decir, lo contenido en los documentos y lo que realmente ocurre en la
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