CSJ - STL10793-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10793-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10793-2020 Radicación n.° 61358 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DAVID ANDRÉS
CHARRY OLARTE contra el JUZGADO NOVENO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculada ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2018-00079.
I. ANTECEDENTES El ciudadano David Andrés Charry Olarte, a través de apoderada judicial legalmente constituida, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva yRadicación n.° 61358
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que David Andrés Charry Olarte presentó, a través de apoderada judicial, demanda o rdinaria l aboral de p rimera instancia contra la Organización Clínica General del Norte, solicitando la declaratoria del contrato realidad y sus consecuencias económicas, la cual correspondió al Juzgado
apoderada judicial, demanda o rdinaria l aboral de p rimera instancia contra la Organización Clínica General del Norte, solicitando la declaratoria del contrato realidad y sus consecuencias económicas, la cual correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, radicada con el No. 08001-3105-012-2018-00079-01. Relató que habiéndose señalado fecha y hora para la audiencia del artículo 77 del C. S. T. y de la S. S., a la cual se presentaron, la misma no se llevó a cabo porque el juzgado se encontraba congestionado con el trámite de unas tutelas; señalándose nueva fecha para el 11 de marzo de 2019. Adujo que su apoderada judicial en el referido proceso ordinario, sufrió un accidente el 8 de marzo de 2019, que le produjo un esguince y torcedura de tobillo, lo cual limitó ostensiblemente su capacidad de desplazamiento, dado además sufre de obesidad; por lo que su ARL Seguros Bolívar le otorgó la incapacidad por 4 días (del 8 al 11 de marzo de 2019), anexa a la tutela. Expresó que la abogada deseaba ir a la audiencia y así lo pidió él como demandante por lo que no presentó la incapacidad antes de la misma; sin embargo, el día de la diligencia no pudo ir por el dolor y envió memorial y copia de 2Radicación n.° 61358 SCLAJPT-11 V.00 la incapacidad, que se observa recibido por el despacho a las 10:25 a.m., estando en trámite la audiencia que era a las 8:30 a.m.
2Radicación n.° 61358 SCLAJPT-11 V.00 la incapacidad, que se observa recibido por el despacho a las 10:25 a.m., estando en trámite la audiencia que era a las 8:30 a.m. Manifestó el tutelista que no obstante lo anterior, el accionado juzgado no atendió el memorial presentado, ni le dio trámite al mismo, pese a que a la hora en que se presentó todavía se encontraba adelantando la diligencia; lo declaró a él como demandante, confeso por no asistir al interrogatorio de parte, pese a tener 3 días para excusarse y prosiguió el trámite, profiriendo fallo absolutorio, o rdenó el grado jurisdiccional de consulta. Informó que el 22 de abril de 2019, radicó ante la Sala Laboral cognoscente del Tribunal Superior de Barranquilla un memorial solicitando la nulidad del proceso por no suspensión del proceso por enfermedad grave del apoderado, en razón de la imposibilidad que tuvo para asistir a la audiencia, adjuntando copia de la incapacidad y del escrito presentado ante el juzgado encausado el 11 de marzo a las 10:25 a.m. Dijo que el tribunal no habría dado trámite al incidente de nulidad, ni traslado; si corrió traslado para alegatos de fallo. Expuso que, en la sentencia de 3 0 de octubre del 2020, el tribunal r echazó la solicitud de nulidad planteada porque no se trató de una enfermedad grave para interrumpir el proceso y que no podía revaluar una posición cuando ya 3Radicación n.° 61358
2020, el tribunal r echazó la solicitud de nulidad planteada porque no se trató de una enfermedad grave para interrumpir el proceso y que no podía revaluar una posición cuando ya 3Radicación n.° 61358 SCLAJPT-11 V.00 había un fallo de primera instancia, señalando además que la excusa fue presentada luego de transcurrida la audiencia, concluyendo que la apoderada debió sustituir el poder, pero no lo hizo. Finalmente, el ad quem confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de marzo de 2019 por no haberse logrado probar la existencia de alguno de los elementos esenciales necesarios para que se constituyera la r elación laboral, al no cumplir con la carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo anterior, rogó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada por e l Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado con el No. 08001310501220180007901, seguido por él ( David Andrés Charry Olarte) contra la Organización Clínica General del Norte, y en su lugar, ordene a l Juzgado accionado, fijar fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
General del Norte, y en su lugar, ordene a l Juzgado accionado, fijar fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e 4Radicación n.° 61358 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el tribunal encausado remitió copia del expediente digital, el traslado para alegatos y señalamiento de fallo y sus respuestas por las dos partes, el traslado del incidente de nulidad y su respuesta por la demandada, sentencia de segunda instancia, en la que previamente se resolvió el incidente de nulidad y respuesta a la tutela, en la que hace énfasis que sí corrió traslado del incidente de nulidad, el cual fue descorrido oportunamente y explicó su proceder ajustado a derecho. Por su parte el juzgado convocado informó que el expediente está en el tribunal por lo que no puede dar respuesta y que la acción tutelar deviene impropia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende se decl are “ la ilegalidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada por e l Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, que él adelanta contra la O rganización Clínica General del Norte, y en su lugar, se ordene Juzgado accionado, fijar fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”, pues asegura que el proceso
Clínica General del Norte, y en su lugar, se ordene Juzgado accionado, fijar fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”, pues asegura que el proceso debió interrumpirse por enfermedad grave de su mandataria. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 6Radicación n.° 61358 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que David Andrés Charry Olarte, quien presenta la súplica constitucional, a través de apoderada legalmente constituida, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto es afectado directo de la
Así, es importante indicar que David Andrés Charry Olarte, quien presenta la súplica constitucional, a través de apoderada legalmente constituida, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto es afectado directo de la vulneración alegada, siendo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , las autoridades con legitimación por pasiva como quiera que profirieron las providencias de primera y segunda instancia, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales del tutelista; no se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. En cuanto al requisito de la inmediatez, aunque el accionante alegó la nulidad desde el el 22 de marzo de 2019, radicándola ante la Sala Laboral cognoscente del Tribunal Superior de Barranquilla, lo cierto es que sólo en la sentencia de 30 de octubre de 2020, el tribunal desestimó la solicitud de nulidad pl anteada, de modo que pasaron escasos días 7Radicación n.° 61358 SCLAJPT-11 V.00 desde tal negativa, por lo que se cumple con esta especial exigencia de procedibilidad. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, es sabido que cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial,
desde tal negativa, por lo que se cumple con esta especial exigencia de procedibilidad. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, es sabido que cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ellos, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos. Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas presuntamente desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el tutelista, se duele del proveído dictado el 30 de octubre de 2020, por el cual el Tribunal Superior de Barranquilla, desestimó su solicitud de nulidad del proceso por no suspensión del mismo por enfermedad grave de su apoderada, por lo cual acude a esta acción excepcional y residual, cuando lo cierto es que de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su apoderada debió, dentro de los dos días siguientes, interponer el recurso de reposición, argumentando ante su juez natural, las razones que ahora pretende sean atendidas en sede constitucional. En efecto, la norma en cita señala: 8Radicación n.° 61358
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Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se
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Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. (Resaltado de la Sala). Colofón de lo expuesto, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752,
2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
9Radicación n.° 61358 SCLAJPT-11 V.00 en este asunto pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que lo acredite. De manera que la réplica por este aspecto deviene improcedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, encuentra la Sala improcedente el resguardo invocado , dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, haber
improcedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, encuentra la Sala improcedente el resguardo invocado , dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, haber interpuesto el recurso de reposición frente a la decisión que desestimó su solicitud de nulidad de lo actuado por la no interrupción del proceso por la enfermedad grave de su apoderada, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
10Radicación n.° 61358 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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