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CSJ - STL10794-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10794-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10794-2022 Radicación no 67606 Acta n° 26 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DANNY XAVIER ESPINOSA PEÑARANDA en contra del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se extendió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOOGOTÁ – SALA LABORAL de la misma ciudad, como también, a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 11001310502320190001100 (01).

I. ANTECEDENTES El convocante acude a este mecanismo excepcional, solicitando el amparo de sus prerrogativas superiores al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima yRadicación n.° 67606

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia», los cuales consideró presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la parte accionante fungió como demandante al interior del proceso judicial que motiva el presente amparo, adelantado en contra de SILEC COMUNICACIONES SAS., buscando que se declarara la existencia de un contrato

del proceso judicial que motiva el presente amparo, adelantado en contra de SILEC COMUNICACIONES SAS., buscando que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre el «01 de abril del 2015 al 27 de junio del 2016», teniendo como último salario la suma de «dos millones quinientos mil pesos moneda corriente colombiana ($2.500.000 m/cte.).» junto con las demás prestaciones que de esa relación se derivaron, por consiguiente el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado. El a quo emitió sentencia el 4 de septiembre de 2019, en la que resolvió acceder a un segmento de las pretensiones de la demanda, como consecuencia de esa determinación el hoy accionante radicó apelación, la que quedó zanjada a través de fallo del 26 de marzo de 2021, confirmando la decisión de primera instancia. Reprochó el actor las decisiones emitidas por los operadores judiciales, en el sentido que no se emitió pronunciamiento relacionado con la sanción por la omisión del empleador en la consignación de las cesantías, lo que conllevó a requerir al juez de primer grado a través de memorial que radicó el pasado 1º de noviembre, y que fue 2Radicación n.° 67606 SCLAJPT-11 V.00 resuelto de forma desfavorable en auto del 19 de enero de 2022, al indicarse que había fenecido la oportunidad para ello y que su solicitud no podría atenderse en los términos

2Radicación n.° 67606 SCLAJPT-11 V.00 resuelto de forma desfavorable en auto del 19 de enero de 2022, al indicarse que había fenecido la oportunidad para ello y que su solicitud no podría atenderse en los términos del artículo 286 del CGP, que trata sobre la corrección de sentencia, pues lo que pretendía era adicionar al fallo. Para finalizar, solicitó en su escrito inicial de tutela, que se conceda el resguardo constitucional de las garantías imploradas, a fin de que se sirva ordenar al Juzgado Veintitrés de esta urbe, que emita pronunciamiento relacionado con aquella pretensión que no fue resuelta al interior del proceso judicial, en lo que atañe al pago de la sanción por no consignación de las cesantías. Mediante providencia del 1º de junio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Laboral, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. El titular del Juzgado cuestionado, informó que en el presente asunto la parte actora omitió solicitar en términos la adición de la sentencia, teniendo en cuenta que la providencia que culminó la lite, fue emitida por el Tribunal el 26 de marzo de 2021, mientras que radicó su solicitud en el mes de noviembre de esa misma anualidad. 3Radicación n.° 67606

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providencia que culminó la lite, fue emitida por el Tribunal el 26 de marzo de 2021, mientras que radicó su solicitud en el mes de noviembre de esa misma anualidad. 3Radicación n.° 67606

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Agregó, que se incumple con el presupuesto de la inmediatez para acudir a este tipo de mecanismos de carácter residual y especial. La Sala Cognoscente en el presente asunto, emitió sentencia el día 14 de junio hogaño, negó la salvaguarda suplicada por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La parte actora la impugnó y esta Sala Laboral a través de providencia ATL1069-2022 del 13 de julio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, pues se atacaba una decisión que fue determinada en segunda instancia por la Sala que conoció el presente asunto ius fundamental. Reasumido el conocimiento de primera instancia por parte de este colegiado, mediante auto del 3 de agosto de 2022, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el presente asunto. Verificadas las notificaciones con los memoriales y correos electrónicos allegados por secretaria, en esta oportunidad, nuevamente se pronuncia el despacho judicial de primera instancia sosteniendo los argumentos previamente expuestos. Las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto por el despacho, guardaron silencio.

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II. CONSIDERACIONES

previamente expuestos. Las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto por el despacho, guardaron silencio.

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 5Radicación n.° 67606 SCLAJPT-11 V.00 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la

o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el reparo del memorialista se encamina a que este alto Tribunal como juez constitucional de primer grado, acceda a los derechos inculcados y ordene al Juzgado accionado que se pronuncie respecto a la solicitud de adición y corrección de sentencia, al no emitir un pronunciamiento relacionado con la pretensión de sanción moratoria por incumplimiento en la consignación de sus cesantías. De entrada, avizora esta Sala que no es procedente lo pretendido a través de esta acción especial, por falta de requisitos de procedibilidad, correspondientes a la residualidad e inmediatez, como pasará a verse. De la subsidiariedad se extrae, que la parte hoy convocante pese a solicitar la adición de sentencia aplicable a su requerimiento en los términos del artículo 287 del CGP por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, lo hizo por fuera de términos, lo que evidentemente demuestra 6Radicación n.° 67606 SCLAJPT-11 V.00 la incuria en la utilización de los remedios que el legislador a dispuesto para suscitar la mencionada controversia, no siendo plausible la demora en el uso de las herramientas que

SCLAJPT-11 V.00 la incuria en la utilización de los remedios que el legislador a dispuesto para suscitar la mencionada controversia, no siendo plausible la demora en el uso de las herramientas que se encontraban a su alcance. 7Radicación n.° 67606

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En cuanto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010, reiterada en la SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende el actor, que el Juez emita un pronunciamiento respecto a la pretensión de la sanción por falta de consignación de sus cesantías, que en últimas fue resuelta por el Tribunal vinculado a este asunto en

un pronunciamiento respecto a la pretensión de la sanción por falta de consignación de sus cesantías, que en últimas fue resuelta por el Tribunal vinculado a este asunto en sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, notificada por edicto el 07 de abril de 2021, sin que el actor dentro del término establecido en la norma atrás referida expresara su inconformidad, quedando incólume la decisión ídem; valga anotar, censura que tampoco expresó en su alzada, como se extrae del análisis de las documentales allegadas a este mecanismo. 9Radicación n.° 67606

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Así entonces, se resalta que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades hasta el 1º de junio de la anualidad en curso, conforme se destaca del acta de reparto de tutelas del Tribunal – Sala Laboral de la ciudad de Bogotá. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y residualidad, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 10Radicación n.° 67606

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En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de lo cuestionado al interior del presente debate; por tal razón, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado en concordancia con lo prevenido en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 67606

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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