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CSJ - STL10794-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10794-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10794-2024 Radicación n.° 107787 Acta nº 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por YOLANDA PATRICIA PINILLA JARA contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que fue promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y del JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso rad. 110013103 036 2023 00120 00/01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa en conexidad con el derecho a la seguridad jurídica [y] confianza […]», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107787

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que, e n ejercicio de la función disciplinaria, Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia – en adelante AMVemitió Resolución n.º 003 de 7 de diciembre de 2022, mediante la cual sancionó disciplinariamente a la

de Colombia – en adelante AMVemitió Resolución n.º 003 de 7 de diciembre de 2022, mediante la cual sancionó disciplinariamente a la accionante y a Álvaro Giovanni Pinilla Jarra. Inconformes con la decisión, se advierte que los disciplinados promovieron la acción de que trata el artículo 368 del CGP, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Con proveído de 13 de junio de 2023 el juez singular resolvió inadmitir la demanda con el propósito que aclararan la clase de acción que pretendían iniciar habida consideración de que el artículo 382 del CGP no se había instruido para controvertir «las sanciones o procedimientos adelantados por organismos de autorregulación del mercado de valores conforme a las previsiones del artículo 11.4.1.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010 ora exigir el pago de una indemnización perjuicios materiales o morales». A través de memorial de 23 de junio de 2023 los demandantes allegaron subsanación, no obstante, el 14 de julio siguiente, el Juzgado rechazó la demanda tras advertir configurada la caducidad de la acción. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El juzgado negó el primero de los mecanismos y remitió las diligencias a su superior jerárquico. Por medio de

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El juzgado negó el primero de los mecanismos y remitió las diligencias a su superior jerárquico. Por medio de decisión de 3 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído del a quo. 2Radicación n.° 107787

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Afirma, la accionante, que si bien la Resolución sancionatoria fue elaborada el 7 de diciembre de 2022, solo le fue enviada su notificación, vía electrónica, por correo de 12 de enero de 2023; que el procedimiento aplicable a la demanda adelantada era el previsto en el artículo 368 del CGP, artículos 22 y 24 de la Ley 1395/2010, en consonancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 964 de 2005 y para ello el juzgador de instancia debía adecuar los hechos al procedimiento, teniendo para tales efectos la Ley 2094 de 2021 -estatuto de la entidad disciplinaria-. Alega que, en lo relacionado con el fenómeno de la caducidad, las autoridades incurrieron en un defecto procedimental, en la aplicación de la normas, toda vez que debía aplicarse el término de 2 meses que establecía el artículo 382 del CGP en reemplazo del artículo 421 de C.P.C por estar esta última disposición derogada, aunado a que no se hizo una adecuada valoración de los términos judiciales transcurridos desde la notificación de la cuestionada Resolución a efectos de dar aplicación al fenómeno extintivo de la acción. Con base en lo anterior, solicitó que, tras amparar sus prerrogativas

valoración de los términos judiciales transcurridos desde la notificación de la cuestionada Resolución a efectos de dar aplicación al fenómeno extintivo de la acción. Con base en lo anterior, solicitó que, tras amparar sus prerrogativas fundamentales, se declarara la nulidad absoluta de los autos que decretaron el rechazo de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de mayo de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes e interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones de la queja constitucional, porque la decisión censurada era 3Radicación n.° 107787 SCLAJPT-12 V.00 razonable y se fundamentó en las normas procesales que regulaban la materia. El Autorregulador del Mercado de Valores – AMV solicitó se negara el amparo impetrado toda vez que la accionante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que exigía la jurisprudencia constitucional. Agregó que no se evidenciaba una afectación a los derechos fundamentales o irregularidad en el trámite disciplinario que justificara la intervención del juez constitucional. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales para luego, señalar que esa sede judicial, no vulneró los derechos de la accionante y que la intención de la accionante era imponer su propio criterio. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal, por sentencia de 23 de mayo

recuento de las actuaciones procesales para luego, señalar que esa sede judicial, no vulneró los derechos de la accionante y que la intención de la accionante era imponer su propio criterio. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal, por sentencia de 23 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, por falta de legitimación por activa del abogado que aducía representar a la accionante, pues concluyó que en dicho mandato aunque se indicaban las autoridades convocadas, no se especificaba de manera clara el proceso fustigado, ya que allí, simplemente se aludía a una parte del al radicado, esto es, el n° «2023 -00120 -00»; al igual que no se habían precisado las partes involucradas en el litigio y la actuación u omisión censurada, «pues tan solo se indica[ba] que la acción se interpone con ocasión a la vulneración del debido proceso por defecto procedimental dentro del expediente (…)».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 107787

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Inconforme con la anterior decisión, la accionante, actuando en nombre propio adujo que estaba legitimada y tenía interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada. Apuntó que ratificaba la solicitud que había hecho su abogado e incluso la coadyuvaba en todas sus partes; que si el poder no cumplía con los requisitos se le debió requerir previamente pero no declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa. En

incluso la coadyuvaba en todas sus partes; que si el poder no cumplía con los requisitos se le debió requerir previamente pero no declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa. En sustento trajo a colación apartes de las providencias CSJ STP14570-2019 relativa al defecto ritual manifiesto y CSJ STP8700-2018 sobre el principio de informalidad que atañe a la acción constitucional. De otra parte, reiteró los reproches elevados en el escrito tuitivo, para lo cual solicitó se dejaran, sin efecto, las decisiones judiciales censuradas inicialmente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En el caso en estudio, la Sala observa que la controversia gira, en principio, en determinar si el apoderado de la accionante cuenta con mandato debidamente conferido para adelantar la presente queja constitucional. Y, en caso afirmativo, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales de los

mandato debidamente conferido para adelantar la presente queja constitucional. Y, en caso afirmativo, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales de los promotores al proferir el auto de 3 de mayo de 2024 de febrero de 2024 que confirmó la decisión de rechazar la demanda inicial. En relación con el primer asunto, se memora que la Sala homóloga Civil declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que el poder otorgado por la accionante no cumplía con los requisitos de especialidad requeridos para la acción de tutela. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] De igual forma, en lo atinente al principio de informalidad que atañe a las acciones constitucionales y su relación con este requisito de procedibilidad, esta Sala en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, sostuvo que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder

punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 6Radicación n.° 107787

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Pues bien, de cara a los presupuestos indicados , es claro que los poderes judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales , si bien están desprovistos de exigencias sacramentales, alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial. En ese sentido, en sentencia CC T024-2019 la Corte Constitucional sostuvo: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En igual línea, esta Sala en sentencia CSJ STL16298-2023 expuso:

fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En igual línea, esta Sala en sentencia CSJ STL16298-2023 expuso: Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Es así que para esta Sala, no hay duda que, para el ejercicio de la acción de tutela por apoderado judicial, se deben acatar una serie de requisitos, dentro de esta la especialidad del mandato conferido, sin que ello signifique tampoco, un ritualismo excesivo a través del cual se requiera 7Radicación n.° 107787 SCLAJPT-12 V.00 como requisito inexorable mencionar el radicado completo del proceso cuestionado o las partes intervinientes en el mismo, pues, sin lugar a dudas, aquello no se deriva de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, al verificar el contenido del mandato conferido por la accionante para el presente trámite tuitivo, esta Sala avizora que en el mismo se confirió en los siguientes términos:

1991. Por tanto, al verificar el contenido del mandato conferido por la accionante para el presente trámite tuitivo, esta Sala avizora que en el mismo se confirió en los siguientes términos: Cotejado lo descrito con los presupuestos constitucionales y contrario a lo indicado por el a quo constitucional, estima la Sala que el poder antedicho reúne las características de especialidad necesarias para formular el presente resguardo como se trata de las autoridades judiciales accionadas, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acción para la que se confiere y la identificación del proceso cuestionado; sin que las omisiones o deslices advertidos en el fallo de primer grado, enloden su validez. 8Radicación n.° 107787

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Superado lo antedicho, la Sala procede a dar estudio a la providencia de 3 de mayo de 2024 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de determinar si incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. En punto, se tiene que el juez plural comenzó por referirse a la figura de la caducidad indicando que esta se identificaba con aquel plazo que tenía el interesado para hacer efectivo el derecho mediante la invocación de la acción judicial pertinente; que este término dado por ley, era objetivo, perentorio e improrrogable, es decir, desligado de cualquier consideración subjetiva para su aplicación. Acotó que la clase de juicio que la parte actora pretendía adelantar frente a los organismos de autorregulación, estaba consignada en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 que advertía que los

Acotó que la clase de juicio que la parte actora pretendía adelantar frente a los organismos de autorregulación, estaba consignada en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 que advertía que los procesos de impugnación de los organismos de autorregulación se tramitarían «por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podr[ían] proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso». A la par, señaló que conforme la remisión indicada, se advertía que estos asuntos se adelantarían conforme lo establecido en el artículo 382 del CGP previsto para los procesos de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas y socios – por ser la norma vigente-. Acotó que, si bien el antedicho artículo aludía a un término de caducidad de 2 meses, la primera disposición que era la especial, establecía 9Radicación n.° 107787 SCLAJPT-12 V.00 «que este trámite solamente podrá adelantarse en el mes siguiente a la fecha en que se dictó la decisión de última instancia que resuelva la actuación censurada, por tanto, si se supera este límite, es evidente que se presenta la caducidad». Puntualizó que las decisiones sancionatorias que se cuestionaban eran, i) la Resolución No. 02 del 16 de agosto de 2022 del Tribunal Disciplinario y ii) la Resolución No. 03 del 7 de diciembre de 2022 de la

eran, i) la Resolución No. 02 del 16 de agosto de 2022 del Tribunal Disciplinario y ii) la Resolución No. 03 del 7 de diciembre de 2022 de la Sala de Revisión; que esta última determinación -que definió la instanciase notificó a los sancionados el 12 de enero de 2023, de acuerdo con la comunicación enviada en esa misma fecha a los correos electrónicos de los disciplinados; y que la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2023 ante el Centro de Servicios Administrativo-Jurisdiccionales para los Juzgado Civiles y de Familia. Con base en los anteriores presupuestos, concluyó: De lo narrado es claro, que en este caso operó la caducidad, pues la Resolución No. 03 se emitió el 7 de diciembre de 2022 y la demanda se presentó el 13 de marzo del presente año, pues la parte accionante esperó a que trascurrieran 3 meses y 6 días para iniciar esta actuación, pese a que la norma especial (parágrafo 3º del art. 25 de la ley 964 de 2005), enseña que la acción solo podrá incoarse “dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso”. Ahora bien, en el evento que se tomara como lapso para radicar el escrito introductorio la fecha de notificación de la Resolución No. 03, esto es, el 12 de enero de 2023, junto con los dos días hábiles adicionales, el lapso venció el 17 de febrero de ese año, por lo que también se superó el término y también ocurrió la caducidad.

enero de 2023, junto con los dos días hábiles adicionales, el lapso venció el 17 de febrero de ese año, por lo que también se superó el término y también ocurrió la caducidad. De cara a los argumentos memorados, para esta Sala, la decisión auscultada no refleja el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, el Tribunal expuso los motivos que encontró para confirmar el rechazo de la demanda tras advertir configurada la caducidad de la acción. Esto luego de precisar, los supuestos fácticos que 10Radicación n.° 107787 SCLAJPT-12 V.00 enmarcaban el caso concreto, así como los parámetros jurídicos generales y especiales aplicables a la herramienta procesal en el marco de las acciones en contra de los organismos de autorregulación y los requisitos que debían acatarse conforme la norma especial. Refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, cabe precisar que la tutelante se equivoca al indicar que la autoridad accionada debió aplicar el término de 2 meses que establecía el

intervención tutelar. Finalmente, cabe precisar que la tutelante se equivoca al indicar que la autoridad accionada debió aplicar el término de 2 meses que establecía el artículo 382 del CGP, pues conforme lo esbozado en precedencia, el término de un mes de caducidad aplicado por la autoridad accionada, fue el que el legislador estipuló como especial para esta clase de procedimientos en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 , sin que tal raciocinio, aunque se comparta o no, resulte arbitrario o infundado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 107787

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el resguardo constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 107787

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 107787

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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