CSJ - STL10795-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10795-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10795-2022 Radicación n o 98759 Acta nº 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores IVÁN JOSÉ Y ULISES ROBERTO SIERRA BARRANCO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso de simulación de contratos de compra venta de bien inmueble identificado con el radicado No. 1300103030520180009101.Radicación n.° 98759
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I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo a través de mandatario judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, DEFECTOS SUSTANTIVO, FACTIVO (SIC)», que consideraron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.
IGUALDAD, DEFECTOS SUSTANTIVO, FACTIVO (SIC)», que consideraron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que fungieron en calidad de demandantes en contra de los señores Enith del Carmen Sierra Barranco y Alfonso Luis Calvo Pérez al interior del proceso judicial que activa la presente herramienta, en el que buscaba la simulación absoluta del contrato «compraventa celebrada entre RAYMUNDO SIERRA ROLDÁN y ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, contenida en la escritura pública NO. 2631 de septiembre de 2016 de la Notaría 3ª de Cartagena», y la nulidad relativa «del contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito por ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO y ALFONSO LUIS CALVO PÉREZ, elevado a escritura pública No. 397 de 2017 de la Notaría 1ª de Cartagena» , y como consecuencia, buscaban que el bien «identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-209952» integrara la masa sucesoral causada por los padres de la allí activa. Expusieron, que al surtirse el trámite de rigor, el proceso culminó con sentencia del pasado 13 de mayo, la que fue desfavorable a sus intereses, por cuanto revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar declarar: 2Radicación n.° 98759
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culminó con sentencia del pasado 13 de mayo, la que fue desfavorable a sus intereses, por cuanto revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar declarar: 2Radicación n.° 98759 SCLAJPT-12 V.00 […] probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN” propuesta por el demandado ALFONSO LUIS CALVO PÉREZ respecto de la compraventa contenida en la escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017 de la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena.
TERCERO: CONDENAR la demandada ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO al pago por equivalencia, a favor de la sucesión -liquidación de la sociedad conyugalde RAYMUNDO SIERRA ROLDÁN y YOLANDA BARRANCO SUÁREZ, de la suma
de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($182’683.846), conforme quedó precisado en el cuerpo de la presente providencia TERCERO. (sic) CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor del demandado ALFONSO LUIS
CALVO PÉREZ.
CONDENAR en costas de ambas instancias a ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO en favor de la parte demandante. Manifestaron su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal accionado, al convencerse que se incurrió en una
CARMEN SIERRA BARRANCO en favor de la parte demandante. Manifestaron su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal accionado, al convencerse que se incurrió en una vía de hecho por falta de defecto fáctico de cara a la «ERRADA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO de parte de la Sala Civil […] tanto del interrogatorio de parte del demandado y de los documentos referenciados […]».
Pretenden a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la Providencia de fecha 13 de mayo de 2022 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 13 de julio hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados
3Radicación n.° 98759 SCLAJPT-12 V.00 para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los convocantes. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, explicando de una forma sucinta lo resuelto en la sentencia del 13 de mayo de 2022, que tuvo su «fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia»; igualmente remitió en formato pdf las actuaciones surtidas al interior de la causa judicial reprochada. Finalmente, el apoderado del señor Luis Alfonso Calvo Pérez en calidad de tercero con interés en las resultas del
actuaciones surtidas al interior de la causa judicial reprochada. Finalmente, el apoderado del señor Luis Alfonso Calvo Pérez en calidad de tercero con interés en las resultas del presente trámite, luego de realizar un recuento extenso de las actuaciones surtidas al interior de la lite, solicitó se declarara la improcedencia de la acción ius fundamental «porque si bien, los accionantes conocían de la simulación, que existió entre su padre y su hermana desde el año 2016, estos no atacaron directamente este acto simulado, dejando fenecer esa actuación, del acto simulado.». A través de fallo de fecha 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 4Radicación n.° 98759
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Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
III. IMPUGNACIÓN Los convocantes la impugnaron a través de su mandatario, en esta oportunidad insistieron en los reproches de su escrito introductor, para concluir que «[l]a falta de documentos de parte del demandado que demuestran que efectivamente canceló el precio del bien que dice que compra constituye INEXISTENCIA
DEL PAGO… ART 232 del CG.P.».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 5Radicación n.° 98759 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 13 de mayo de 2022, en la que revocó la de primer grado, para declarar probada la excepción de inexistencia de simulación propuesta por la parte allí demandada «respecto de la compraventa contenida en la escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017 de la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena.». En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora, tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnación, esto es, lo relacionado con la falta de valoración de las pruebas para revocar la decisión de primera instancia, en lo que atañe al inmueble registrado en la escritura previamente identificada. Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado al resolver el proceso civil de simulación del contrato, realizó un previo estudio de la norma aplicable al asunto, frente a ello sostuvo:
3. La simulación está contemplada en artículo 1766 del C. Civil, así: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
6Radicación n.° 98759 SCLAJPT-12 V.00 “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no
alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. 6Radicación n.° 98759 SCLAJPT-12 V.00 “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” Trajo a colación el contenido de la sentencia CC C-0712004, pronunciada por la Corte Constitucional, y de la sentencia de 27 de marzo de 2001. Exp. No 5676, de la homóloga Sala Civil, para definir si era evidente la legitimación en la causa por parte de los allí reclamantes, y de esa forma proceder con el estudio de los dos reparos formulados por los demandados en sus escritos de apelación, en atención a esa primera premisa sustentó: Delanteramente cabe advertir que en lo que concierne al primer reparo formulado en contra de esa providencia, considera el impugnante que los demandantes no están legitimados para promover el proceso de simulación, toda vez que no tienen la calidad de herederos, censura que está llamada al fracaso, pues, según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, es evidente que IVÁN JOSÉ, GULFRAN y ULISES ROBERTO SIERRA BARRANCO actúan con vocación hereditaria, cuyo interés, precisamente les nació con ocasión de la muerte de su
SIERRA BARRANCO actúan con vocación hereditaria, cuyo interés, precisamente les nació con ocasión de la muerte de su progenitor RAYMUNDO SIERRA ROLDÁN -5 de febrero de 2018-, a efectos de controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por éste, con el objeto de reintegrar el bien objeto de la litis a la masa sucesoral del causante, para llevar el respectivo proceso de sucesión en el que se liquidará la herencia. En la misma corriente, citó la jurisprudencia CSJ SC 20 may. 1987. Gaceta judicial No. 2427, de la sala Civil de esta Corporación, para disponer que los demandantes si contaban con un interés jurídico «para atacar el segundo contrato, esto es, el celebrado por su coheredera ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, pues, como consecuencia de la declaratoria de simulación de la primera venta, la de ella con su padre, su legitimación queda patente, debido a que, en principio, el inmueble podría ingresar como activo sucesoral». 7Radicación n.° 98759
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Determinado lo precedido, procedió a realizar un estudio relacionado con la crítica expuesta por el demandado Alfonso Luis Calvo Pérez despachándolo de forma favorable, al no evidenciarse del acervo probatorio la existencia de un acto de mala fe al interior del contrato de compraventa con pacto de retroventa «contenido en la escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017 de la Notaria 1ª de Cartagena»; en ese sentido estableció: […] no se acreditó que él tuviera conocimiento de la voluntad real
pacto de retroventa «contenido en la escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017 de la Notaria 1ª de Cartagena»; en ese sentido estableció: […] no se acreditó que él tuviera conocimiento de la voluntad real del negocio celebrado entre RAYMUNDO SIERRA ROLDÁN (Q.E.P.D.) y ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, o que se hubiere coludido con su vendedora en detrimento de los intereses de los demás herederos. Se suma a lo anterior, la plena evidencia que se incorpora al plenario sobre la certeza de la existencia del contrato de mutuo que dio origen a la hipoteca, como antecedentes a la venta con pacto de retroventa de Enith Sierra a Alfonso Calvo, y así lo dejan ver las pruebas aducidas, todo lo cual confluye para aseverar categóricamente que la simulación reclamada no existió, razón por la que no procedía su declaratoria como equivocadamente la concedió el a quo., y así el acogimiento de la excepción propuesta por el demandado Calvo Pérez, que denominó “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN”. Por lo demás, debe observarse que, en principio, el demandado ALFONSO LUIS CALVO PÉREZ es un tercero cuya buena fe no se ha desvirtuado. Ahora, en principio, en tales circunstancias, para el caso concreto, la únicos que estarían legitimados para atacar el contrato de compraventa contendido en la escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017, celebrado entre ALFONSO LUIS CALVO PÉREZ y
la únicos que estarían legitimados para atacar el contrato de compraventa contendido en la escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017, celebrado entre ALFONSO LUIS CALVO PÉREZ y ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, serían dichos contratantes, sin embargo, dado que el negocio primigenio, la venta de Raymundo Sierra a su hija Enith Sierra, fue declarado simulado, se abre el espectro de los interesados como quedó atrás anotado, y con ello la viabilidad de que los herederos del primero acudieran a buscar la reincorporación del bien al acervo hereditario ante la eventual demostración de la defraudación en su perjuicio en el segundo negocio. […] 8Radicación n.° 98759
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Luego advirtió, que la parte demandante se encontraba en la obligación de demostrar los vicios del negocio previamente identificado, «dado que el negocio primigenio, la venta de Raymundo Sierra a su hija Enith Sierra, fue declarado simulado, se abre el espectro de los interesados como quedó atrás anotado, y con ello la viabilidad de que los herederos del primero acudieran a buscar la reincorporación del bien al acervo hereditario ante la eventual demostración de la defraudación en su perjuicio en el segundo negocio.». Por lo anotado, procedió a efectuar un análisis de lo discrepado y previamente analizado, para definir: Pues así las cosas, está claro que la misión de dispensar justicia que se impone a sus administradores, implica evitar
negocio.». Por lo anotado, procedió a efectuar un análisis de lo discrepado y previamente analizado, para definir: Pues así las cosas, está claro que la misión de dispensar justicia que se impone a sus administradores, implica evitar el incurrir en decisiones que formalmente cumplan con ese cometido, pero que materialmente resulten vacías, inanes, carentes de contenido y de resultado realizable. Significa lo anterior, que si bien les asistió interés a los demandantes para aspirar a la declaratoria de simulación, y que esa pretensión resultó parcialmente próspera en cuanto al primer negocio, mas no así respecto del segundo, está patente que el derecho en parte reconocido y del que fueron despojados por la coheredera y demandada Edith del Carmen, deba ser restituido por ella. Por ende, ante la imposibilidad de que el referido inmueble reingrese a la masa sucesoral, se hace necesario por justicia y equidad, adoptar una decisión por equivalencia, que ponga a los herederos, y entre ellos a los demandantes, en la misma situación patrimonial que tenían al momento en que la demandada ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO vendiera el inmueble, conforme a los lineamientos jurisprudenciales previstos para el caso, […] Prolonga la célula judicial fustigada el análisis de los elementos de valor de una manera adecuada, razonada y 9Radicación n.° 98759 SCLAJPT-12 V.00 acorde con la normatividad que rige la materia y la
elementos de valor de una manera adecuada, razonada y 9Radicación n.° 98759 SCLAJPT-12 V.00 acorde con la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia, que consideró debía aplicarse al tema de debate, y de esa manera concluyó:
5. De acuerdo con lo anunciado en precedencia, se está en presencia de una situación atípica, porque declarada la simulación de un primer contrato de la que se impondría la cancelación del título y de su registro, esto no procederá debido a que respecto del segundo contrato no se configuró la simulación demandada, luego este está revestido de legalidad y validez, por lo que tanto la escritura y su inscripción se mantendrán vigentes.
Así entonces, se revocarán los numerales tercero a octavo inclusive de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN” y la condenación a la demandada, ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, a la restitución por equivalencia de la suma atrás indicada, en favor de la masa social de RAYMUNDO SIERRA
ROLDÁN y YOLANDA BARRANCO SUÁREZ.
Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias, es quien
a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias, es quien procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior de la causa civil criticada. Lo antecedido, por cuanto el Tribunal reprochado, efectúo un adecuado examen del material probatorio allegado al plenario, para determinar, que en ese caso no se acreditó 10Radicación n.° 98759 SCLAJPT-12 V.00 la mala fe de la otra parte demandada, respecto al segundo contrato, que precisamente es el eje de discusión en este asunto excepcional. En línea con lo anterior, no corresponde al juez constitucional realizar un nuevo examen relacionado con los elementos de valor adosados al expediente judicial, como pretende la parte actora, pues de acceder a ello se desconocería el análisis efectuado por el operador judicial natural, quien está revestido de las facultades para concluir un juicio con fundamento a lo dispuesto en las normas adjetivas de cada especialidad. Sin embargo, podría darse el caso de que la intervención del juez constitucional sea necesaria, y ello ocurre en aquellos asuntos en que la prueba se haya obtenido con violación al debido proceso, que conllevaría a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, y que procede en los siguientes casos:
aquellos asuntos en que la prueba se haya obtenido con violación al debido proceso, que conllevaría a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, y que procede en los siguientes casos: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”» . (CC T-264 de 2009, reiterada SU-774 de 2014). 11Radicación n.° 98759
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Conforme a lo decantado en líneas anteriores, en el presente asunto no se avizoran las circunstancias que el Tribunal de cierre constitucional ha consolidado para que se utilice esta herramienta con la finalidad de atacar una decisión judicial, que en esta senda ha mostrado que se encuentra revestida de un criterio respetable, razonable y bajo el imperio de la Ley. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan
uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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