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CSJ - STL10796-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10796-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10796-2022 Radicación n.° 67550 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. y a la organización sindical SINTRAIME .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67550

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo señalado en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el libelista promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de Ferrocarriles del Norte S.A.S. con el fin de que se ordenara su reintegro, sin solució n de continuidad, al cargo que venía desempeñando y, como producto de ello, se le pagaran los salarios, seguridad social y convencionales, dejados de

su reintegro, sin solució n de continuidad, al cargo que venía desempeñando y, como producto de ello, se le pagaran los salarios, seguridad social y convencionales, dejados de percibir desde el 7 de julio de 2019 hasta la fecha de su reingreso. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante determinación del 8 de julio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, terminó el proceso y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que si bien la demanda se radicó dentro de los 2 meses conforme a lo establecido en el artículo 118A del CPTSS, lo cierto era que, dentro del año siguiente del auto admisorio de la demanda no se realizó la debida notificación del mismo, en virtud de lo descrito en el apartado 94 del CGP. El quejoso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación, en el cual señaló que el 30 de noviembre de 2020, envió correo electrónico de notificación del auto admisorio a la demandada a la dirección notificacioncontencioso@fenoco.com.co registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, el 9 de julio de ese año, mismo e-mail 2Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 al que se le enteró nuevamente del trámite a FENOCO S.A. el 24 de febrero de 2021. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,

SCLAJPT-11 V.00 al que se le enteró nuevamente del trámite a FENOCO S.A. el 24 de febrero de 2021. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 31 de marzo de 2022, confirmó el auto cuestionado. El actor aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que el colegiado tutelado desconoció «el alegato de sustentación prueba de oficio No. SE-1934 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección E y F en el que el juzgado de origen informa los días que hubo suspensión de términos desde el 7 de septiembre de 2017 hasta 3 de diciembre de 2019». Por otra parte, el tutelante adujo que el ad quem contó como días hábiles el 21 y 27 de noviembre de 2019 y 4 de diciembre de ese año, fechas en que se suspendieron los términos por apoyo al paro nacional de los trabajadores de la Rama Judicial y cierre de despachos judiciales; como también, el 22 del mismo mes y año, en donde se detuvo el conteo de días hábiles, por medio de Acuerdo CSJBTA 19/76 de la misma calenda por desórdenes públicos en Bogotá y el 17 diciembre de esa anualidad, día de la Rama Judicial. Además, el promotor expresó que el juez de segundo grado contabilizó 105 días de suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia

Además, el promotor expresó que el juez de segundo grado contabilizó 105 días de suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, cuando, a su forma de ver, «corresponden a 107». 3Radicación n.° 67550

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El actor señaló que «al contabilizar los 7 días no hábiles por suspensión de términos para establecer el 19 de febrero de 2021 como fecha de vencimiento para notificar sin que operara la prescripción, cuando la fecha correcta del vencimiento es el 27 de febrero de 2021». El petente expuso que se le generó un perjuicio irremediable que le impedía acceder al aparato judicial para que se le brindara un juicio justo que determinara su fuero sindical y su derecho al trabajo. Por lo que «ruego a la corporación se haga justicia accediendo a lo pretendido para que cese la violencia probada a sus derechos, la urgencia y la gravedad determinan que la tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada mi situación para restablecer mi derecho procesal». Corolario de lo anterior, Rafael Andrés Maldonado Cujia solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se realizara un estudio de la prescripción. Mediante auto del 28 de julio de 2022 esta Sala asumió

tribunal accionado el 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se realizara un estudio de la prescripción. Mediante auto del 28 de julio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. 4Radicación n.° 67550

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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las decisiones tomadas al interior del proceso cuestionado y estimó que la tutela era improcedente, comoquiera que no se cumplieron los requisitos generales de amparo contra una providencia judicial, habida consideración que se agotaron todos los medios judiciales de defensa al alcance. Finalmente, destacó que no se vulneró prerrogativa alguna, ya que se tuvo en cuenta la totalidad de la situación que se presentó al interior de la demanda especial de fuero sindical, en atención de valorar efectivamente si se había configurado o no la excepción de prescripción en el presente asunto. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a lo decidido en las providencias dictadas el 8 de julio de 2021 y 31 de marzo del año en curso, las cuales se profirieron en derecho y sustentadas en decisiones tomadas por el máximo tribunal

manifestó que se remitía a lo decidido en las providencias dictadas el 8 de julio de 2021 y 31 de marzo del año en curso, las cuales se profirieron en derecho y sustentadas en decisiones tomadas por el máximo tribunal constitucional y por la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le

5Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de

reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de 6Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 31 de marzo de 2022, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que, en su lugar, se emita una nueva en la que se realice un estudio de la prescripción «teniendo presente que los días 21, 22, 27 de noviembre de 2019, 4 y 17 de diciembre de 2019, y de 16 de marzo al 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos judiciales en un total de ciento doce (112) días». Al margen de lo anteriormente planteado, la Sala encuentra que al interior del trámite laboral objeto de estudio constitucional, se vulneró el debido proceso del accionante,

judiciales en un total de ciento doce (112) días». Al margen de lo anteriormente planteado, la Sala encuentra que al interior del trámite laboral objeto de estudio constitucional, se vulneró el debido proceso del accionante, como a continuación se expone. Por medio de auto del 1.° de noviembre de 2019, notificado por estado el 6 de ese mismo mes y año, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda que promovió el actor y ordenó la notificación de FENOCO S.A., así como de SINTRAME -Seccional Bosconia. A través de memorial del 27 de julio de 2020 la apoderada judicial del petente allegó constancias de notificación a cada una de las enjuiciadas, las cuales se realizaron el 9 de julio de esa anualidad a FENOCO S.A. y, el 21 de ese mismo mes y año a SINTRAIME . 7Radicación n.° 67550

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En proveído del 24 de noviembre de 2020 el a quo adujo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 292 del CGP «pues tan solo se adjuntó captura de pantalla, sin que se pudiera verificar el aviso que indicara remitió», en ese sentido, dijo que «no puede dársele validez a la notificación que manifiesta la activa efectuó, máxime cuando no se aprecia que hubiera procedido precedentemente con los dispuesto en el artículo 291 del CGP». Por lo tanto, requirió al demandante para que actuara conforme a las normas señaladas o «dar

manifiesta la activa efectuó, máxime cuando no se aprecia que hubiera procedido precedentemente con los dispuesto en el artículo 291 del CGP». Por lo tanto, requirió al demandante para que actuara conforme a las normas señaladas o «dar aplicación a lo dispuesto en el artículo «8.° del Decreto 806 de 2020». Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, aquél allegó escrito en el cual adjuntó correo electrónico remitido a la parte pasiva en dicha data, en donde adjuntó documental relacionada con el proceso especial de reintegro, esto es, el auto admisorio, la demanda y sus anexos, lo cual señaló realizar en los términos del Decreto 806 de 2020. El juzgado de conocimiento, el 15 de febrero de 2021, trayendo a colación la sentencia CC C-420 de 2020 en donde se «ejemplificó la manera de obtener los acuses de recibido y las confirmaciones de lectura a través de los software utilizados por la Rama Judicial, acorde con el inciso 4° del artículo 806 de 2020» señaló que, «los escritos aportados carecen de juramentos, indicación de cómo se obtuvieron las direcciones electrónicas y soportes para ello», por lo que, no era posible verificar «la forma en que se efectuaron las notificaciones, comoquiera que carecen de acuse de recibido o constancia del acceso del destinatario al mensaje». Debido a 8Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 esto, pidió al libelista que volviera a realizar las diligencias de notificación a las demandadas, atendiendo lo anteriormente

o constancia del acceso del destinatario al mensaje». Debido a 8Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 esto, pidió al libelista que volviera a realizar las diligencias de notificación a las demandadas, atendiendo lo anteriormente señalado. Seguidamente, el 16 de febrero de 2021, a través de correo enviado al juez primigenio, el actor expresó que, en cumplimiento de lo descrito en el auto que antecede, respecto de acatar en debida forma lo estipulado en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, manifestó bajo la gravedad de juramento que: La dirección electrónica utilizada para notificar personalmente de la demanda y sus anexos a FENOCO se tomó de la CERTIFIACAIÓN DE ESXISTENCIA Y RERPESENTACIÓN LEGAL de CÁMARA DE COMERCIO específicamente en el acápite denominado “E-MAIL para notificaciones judiciales” que obra en el expediente. Correo que no rebotó y que se ha usado de manera habitual para comunicaciones de dicha empresa (…) por lo que requiero que con la presente manifestación se dé por cumplida en debida forma el proceso de notificación a la demandada y se le dé celeridad al trámite judicial. Y, el 25 de febrero de 2021, reiteró lo descrito en el anterior memorial y adicionó que «me permito adjuntar cotejo y certificación o constancia de envío y recibido de los documentos pertinentes para la notificación a la parte de la demanda a la antedicha dirección electrónico dando con lo anterior cabal cumplimiento a lo ordenado».

cotejo y certificación o constancia de envío y recibido de los documentos pertinentes para la notificación a la parte de la demanda a la antedicha dirección electrónico dando con lo anterior cabal cumplimiento a lo ordenado». El 19 de abril de 2021 se dio por notificada a la sociedad demandada y por conducta concluyente a la organización sindical SINTRAIME, al presentarse al estrado judicial, por lo que FENOCO S.A., al contestar la demanda, propuso la excepción previa de prescripción, al estimar que «la notificación se surtió por medio de correo electrónico de 9Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 fecha 24 de febrero de 2021, esto es, que transcurrió un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días desde el momento en que se profirió el auto admisorio y la fecha en que se realizó la notificación correspondiente». En audiencia del 8 de julio de 2021 la autoridad judicial de primera instancia la declaró probada, al considerar que, si bien la demanda se radicó dentro de los 2 meses conforme a lo establecido en el artículo 118A del CPTSS, lo cierto era que, dentro del año siguiente del auto admisorio de la demanda no se realizó la debida notificación del mismo, en virtud de lo descrito en el apartado 94 del CGP. El tutelante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 31 de marzo de 2022 confirmó, pues resaltó que «a través de correo electrónico del 16 de febrero de

El tutelante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 31 de marzo de 2022 confirmó, pues resaltó que «a través de correo electrónico del 16 de febrero de 2021, la parte actora remitió constancia de notificación a FENOCO S.A., con la observación que el envío fue entregado en casillero y abierto por el destinatario el 24 de febrero de 2021, indicando que el correo señalado por el remitente si existe». Asimismo, el colegiado accionado señaló que, con relación a los argumentos planteados por el allá apelante, frente a que se diera por notificada a la demandada por primera vez el 9 de julio de 2020, conforme al CGP y, posteriormente, el 30 de noviembre del mismo año, acorde a lo dispuesto en el Decreto 806 de esa anualidad, el enteramiento no podía tenerse como válido, ya que «si bien 10Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 fue remitido al correo electrónico (…) registrado en el certificado de existencia y representación, lo cierto es que se aportan pantallazos del supuesto aviso de notificación, sin que se pueda verificar el aviso que indica remitió». En ese sentido, la autoridad tutelada destacó que el demandante fue requerido en varias ocasiones a efectos de que cumpliera con la carga que le correspondía de notificación, que finalmente acató hasta el 24 de febrero de

En ese sentido, la autoridad tutelada destacó que el demandante fue requerido en varias ocasiones a efectos de que cumpliera con la carga que le correspondía de notificación, que finalmente acató hasta el 24 de febrero de 2021, por lo tanto, al ser el admisorio el 1.° de noviembre de 2019, notificado el 6 del mismo mes y año, descontándose la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19 «por 105 días del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 (…) significa que los términos se reanudaron a partir del 1.° de julio de 2020» , el lapso de 1 año de que trata el artículo 94 del CGP fenecía «el 19 de febrero de 2021». Y, resaltó que, conforme a las documentales, la notificación de la demandada se dio efectivamente el 24 de febrero de 2021, pues: Recuérdese que no puede tenerse en cuenta la notificación realizada por la parte demandante los días 27 de julio de 2020, ni 30 de noviembre de 2020, pues de acuerdo con los autos del 24 de noviembre de 2020 y el 15 de febrero de 2021 respectivamente, se indicó de manera clara y expresa que no se le daría validez la notificación aportada mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2021, realizada el 24 de febrero de 2021, esto es, por fuera de término del año que establece el Art. 94 del CGP, vencía el 19 de febrero de 2021, conforme se ha venido explicando a lo largo de ésta providencia.

de 2021, esto es, por fuera de término del año que establece el Art. 94 del CGP, vencía el 19 de febrero de 2021, conforme se ha venido explicando a lo largo de ésta providencia. Pues bien, señalado lo anterior, para la Sala es importante traer a colación el Decreto 806 de 2020, el cual 11Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 se encontraba vigente para el momento en que se desarrolló el trámite de la demanda objeto de estudio constitucional, norma que se adoptó para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, particularmente respecto a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en su artículo 8.º dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez

notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En ese mismo sentido, frente al acuse de recibido, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión CSJ STC10417-2021 , en donde se sostuvo que: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, 12Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la

que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo

tarifas no previstas positivamente. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. 13Radicación n.° 67550

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Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).

entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). (…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de

enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 201900115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319. (Se subraya por la Sala). Conforme lo anterior, se observa que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, al determinar que la notificación de la demandada se dio efectivamente el 24 de febrero de 2021, porque solo hasta 14Radicación n.° 67550 SCLAJPT-11 V.00 dicha data a FENOCO S.A. le fue entregada en casillero y pudo ser abierto, pues para la Sala, es claro que al estudiar la constancia de notificación realizada el 30 de noviembre de 2020, que allegó la parte demandante, se vislumbra que está ajustada con la normativa y jurisprudencia citada, toda vez que se envió al correo electrónico que tiene asignado la sociedad demandada para esto y, además estaban adjuntos la demanda y sus respectivos anexos. Por lo tanto, no puede la Corte avalar lo señalado por el juzgado de conocimiento en auto del 15 de febrero de 2021, en donde ordenó al libelista que volviera a realizar las diligencias de notificación a las demandadas, porque «los

el juzgado de conocimiento en auto del 15 de febrero de 2021, en donde ordenó al libelista que volviera a realizar las diligencias de notificación a las demandadas, porque «los escritos aportados carecen de juramentos, indicación de cómo se obtuvieron las direcciones electrónicas y soportes para ello» por lo que no era posible verificar «la forma en que se efectuaron las notificaciones, comoquiera que carecen de acuse de recibido o constancia del acceso del destinatario al mensaje». A pesar de esto, en escrito radicado el 16 de ese mismo mes y año, la parte dio cumplimiento a lo anterior y manifestó bajo la gravedad de juramento que: La dirección electrónica utilizada para notificar personalmente de la demanda y sus anexos a FENOCO se tomó de la CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de CÁMARA DE COMERCIO específicamente en el acápite denominado “E-MAIL para notificaciones judiciales” que obra en el expediente. Correo que no rebotó y que se ha usado de manera habitual para comunicaciones de dicha empresa (…) por lo que requiero que con la presente manifestación se dé por cumplida en debida forma el proceso de notificación a la demandada y se le dé celeridad al trámite judicial. 15Radicación n.° 67550

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Dicho esto, es palmario que efectivamente FENOCO S.A. sí quedó notificada en debida forma, pues se debe tener en cuenta que cumpliendo todo lo requerido, fue enterada del auto admisorio del 1.º de agosto de 2019, el 16 de febrero de

S.A. sí quedó notificada en debida forma, pues se debe tener en cuenta que cumpliendo todo lo requerido, fue enterada del auto admisorio del 1.º de agosto de 2019, el 16 de febrero de 2021 y, como debe entenderse surtida dos días después (Decreto 806 de 2020), es decir, el 18 de febrero de 2021, dentro del año siguiente, esto es, dentro del término y sin que pudiera aplicar el artículo 94 del CGP. Ahora, resulta claro que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, la «Presunción de recepción (sic) de un mensaje de datos» se da «cuando el iniciador recepcione (sic) acuse recibo del destinatario» , esto último que quedó acreditado por el mismo funcionario judicial. Y que lo avala el Decreto 806 de 2020 en su artículo 8.° inciso 3.º que determinó «Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420-20. Por lo anterior, esta Corporación concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión del 31 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó el auto emitido por

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