🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1080-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1080-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1080-2021 Radicado n.° 61994 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que OLIBEIRO CUADRADO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

Para respaldar su solicitud, relata que el 22 de julio de 2014 presentó solicitud ante Colpensiones para que leRadicado n.° 61994 SCLAJPT-11 V.00 reconociera la pensión de sobrevivientes «en calidad de cónyuge o compañero permanente» de Flor de María Olarte Loaiza. Aduce que la entidad profirió Resolución SUB262992 de 6 de octubre de 2018, por medio de la cual le reconoció la prestación en referencia a partir del 1.° de septiembre de 2011 y en cuantía inicial de $560.486. Asimismo, ordenó el pago a su favor de $53.035.764 por concepto de retroactivo pensional. Señala que la entidad de seguridad social tardó en reconocerle la pensión, por tanto, interpuso demanda

pago a su favor de $53.035.764 por concepto de retroactivo pensional. Señala que la entidad de seguridad social tardó en reconocerle la pensión, por tanto, interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 25 de noviembre de 2019, a través de la cual condenó a la demandada a pagarle $25.762.000 por concepto de intereses moratorios que se causaron desde el «22 de noviembre de 2014» hasta el 30 de noviembre de 2018. Aduce que el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado a través de sentencia de 29 de octubre de 2020. 2Radicado n.° 61994

SCLAJPT-11 V.00

Argumenta que la decisión del Tribunal lesionó sus garantías superiores, pues no le reconoció los intereses desde la fecha en que tenía derecho a ellos, por tanto, la suma materia de condena fue inferior a la adeudada. Manifiesta que era deber del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la providencia consultada « sin limitaciones» y no solo a favor de Colpensiones.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico

limitaciones» y no solo a favor de Colpensiones.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 29 de octubre de 2020 y se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión en remplazo por medio de la cual «modifique» la decisión consultada y reconozca los intereses moratorios en cuantía de $42.173.644. La acción constitucional se admitió mediante auto de 27 de enero de 2021 y se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión que se cuestiona afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. 3Radicado n.° 61994

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que no se evidenciaron «vicios o defectos» que lesionen derechos fundamentales, por tanto, solicitó que la acción de tutela se niegue.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 61994 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus garantías superiores a través de la sentencia de 29 de octubre de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar

que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus garantías superiores a través de la sentencia de 29 de octubre de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia cuestionada con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso e indicó que el problema jurídico que debía decidir consistía en establecer si era procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del actor. De ese modo, indicó que el fundamento jurídico del concepto en referencia es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que supedita su reconocimiento a la existencia de mora en el reconocimiento de la pensión. A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y advirtió que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 22 de julio de

2014. Asimismo, que Colpensiones se pronunció sobre tal requerimiento el 6 de octubre de 2018, mediante la

Resolución SUB 262992. 5Radicado n.° 61994

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, concluyó que la entidad demandada sí incurrió en mora en el reconocimiento pensional, pues superó el término de dos meses que establece la ley para que se decida la procedencia de las pensiones de sobrevivientes. Ahora, respecto al extremo inicial de la condena, estimó que el a quo se equivocó al fijarlo el 22 de noviembre de 2014, pues la tardanza realmente comenzó dos meses después de

se decida la procedencia de las pensiones de sobrevivientes. Ahora, respecto al extremo inicial de la condena, estimó que el a quo se equivocó al fijarlo el 22 de noviembre de 2014, pues la tardanza realmente comenzó dos meses después de la solicitud, esto es, el 22 de septiembre del mismo año. No obstante lo anterior, indicó que no era procedente modificar la sentencia consultada para otorgar al demandante esos dos meses adicionales, dado que «este no apeló la condena y la consulta se decidió en favor de Colpensiones», por tanto, una alteración de la providencia en perjuicio de la entidad vulneraba el principio de non reformatio in pejus. Por consiguiente, confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, citó los fundamentos normativos aplicables al asunto en controversia y dictó en el marco de su autonomía una providencia que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

6Radicado n.° 61994

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció

no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 61994

SCLAJPT-11 V.00

8

Consultar sobre este documento ...