CSJ - STL10802-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10802-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10802-2022 Radicación n.° 67438 Acta extraordinaria 47 Bogotá D.C., uno (1) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Bertha Teresa Rosas Castilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, a la vida en condiciones digna y «a la protección a las personas de la tercera edad o al adulto mayor », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67438
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Rosas Castilla, junto con otros ciudadanos, presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a fin de que le fuera reajustada la pensión a partir del año 2000, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1983Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a fin de que le fuera reajustada la pensión a partir del año 2000, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. El 12 de febrero de 2009, el juzgado de conocimiento dictó sentencia y decidió, entre otras determinaciones condenar a la demandada a reajustar el valor de cada mesada pensional y a pagar las diferencias insolutas a los demandantes, junto con el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, providencia que fue apelada por la parte demandada. El 28 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia del juez de primer grado, providencia contra la cual Electricaribe interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por esa colegiatura el 16 de diciembre de 2009, en tanto que, en lo atinente al interés jurídico económico para recurrir de la señora Rosas Castilla, lo estimó en la suma de $271.917.825,oo. El 20 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte casó parcialmente la sentencia del juzgador de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios. No 2Radicación n.° 67438 SCLAJPT-11 V.00 casó en lo demás. En sede de instancia, revocó parcialmente
cuanto confirmó la condena por intereses moratorios. No 2Radicación n.° 67438 SCLAJPT-11 V.00 casó en lo demás. En sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a «los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y, en su lugar, absolvió a la demandada por dicho concepto. La señora Rosas Castilla a continuación del proceso ordinario laboral inició el ejecutivo a fin de que se diera cumplimiento a las condenas proferidas en las sentencias que resultaron favorables a sus intereses, razón por la cual el 11 de diciembre de 2013, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, entre otras disposiciones, libró mandamiento de pago en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. por los conceptos de reajuste de la mesada pensiona y pago de las diferencias insolutas a favor de la ejecutante, por la suma de $101.988.182,38. Presentadas las excepciones de mérito por parte de la ejecutada y surtido el trámite de rigor, el 25 de marzo de 2015, el juez declaró no probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INCORRECTA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA», propuesta por la ejecutada, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de abril posterior. El 1 de octubre de 2015, la magistrada ponente
contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de abril posterior. El 1 de octubre de 2015, la magistrada ponente integrante de la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso y admitió el recurso de apelación. 3Radicación n.° 67438
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El 24 de agosto de 2016, la ejecutante elevó solicitud de impulso procesal. El 24 de febrero de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 literal e) de la Resolución SSPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Sociedades, la magistrada procedió a comunicar la existencia de ese proceso al Agente Especial, para lo de su competencia. A lo que, la secretaría de esa colegiatura, dio cumplimiento por Oficio 0736 de 3 de marzo de 2017, el cual fue recepcionado por dicha entidad el 7 de marzo de esa anualidad. El 6 de julio 2017, la parte ejecutante reiteró la solicitud de impulso procesal. El 14 de agosto de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 2017000005985 de 14 de marzo de 2017 –por medio de la cual dispuso la modalidad de la intervención de Electrificaribe con fines liquidatarios, la magistrada ponente suspendió el proceso ejecutivo y ordenó que se le comunicara esa decisión al juez de primer grado.
marzo de 2017 –por medio de la cual dispuso la modalidad de la intervención de Electrificaribe con fines liquidatarios, la magistrada ponente suspendió el proceso ejecutivo y ordenó que se le comunicara esa decisión al juez de primer grado. La convocante cuestionó, del trámite procesal que origina la queja de amparo, una presunta mora judicial tras alegar que el proceso fue asignado al despacho del magistrado desde el 25 de septiembre de 2015, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra el auto de mandamiento de pago, pese a los 4Radicación n.° 67438 SCLAJPT-11 V.00 múltiples memoriales de impulso procesal elevados por su apoderada judicial. Sostuvo que el Decreto 042 de 2020, dio por terminada la intervención de ELECTRICARIBE, « dándole paso artículo 2.2.9.8.1.1 “Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional”, la Nación asumió, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la acusación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.», razón por la cual su
acusación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.», razón por la cual su abogada envió varios memoriales, a saber, 10 de noviembre 2020, 10 de marzo y 23 de junio, 21 de octubre de 2021, a la secretaría del Tribunal, a fin de que se reactivara el proceso por «haber terminado la intervención de ELECTRICARIBE S.A E.S.P.», sin que hubiesen sido respondidos. Adujo que, en razón a su edad-74 añosy estado de salud no se encontraba en «condición de esperar tanto tiempo, para poder disfrutar en vida del Retroactivo de [su] demanda» y acotó que no obstante estar plenamente demostrado el derecho pretendido, la accionada con su demora para resolver hace más gravosa mi situación». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 5Radicación n.° 67438 SCLAJPT-11 V.00 superiores y, por ende, solicitó que se ordenara al tribunal confutado que reactivara el proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Mediante auto de 18 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, y se vinculó al Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, y se vinculó al Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., -FONECA y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente, luego de referir las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que no existía de parte de su despacho una actuación que vulnerara los derechos invocados por la tutelante, puesto que, tal como constaba en último auto, el proceso fue suspendido en virtud de que la medida proferida a través de la Resolución No. SSPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016,emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la demandada, y dispuso «“Comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos 6Radicación n.° 67438
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República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos 6Radicación n.° 67438 SCLAJPT-11 V.00 procesos de esa clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a esa medida”». Aclaró que la mora judicial no se podía predicar por el sólo transcurso del tiempo, sino que debía ser injustificada y probada la negligencia de la autoridad judicial demandada, máxime que en su despacho hay más de 500 procesos activos, de acuerdo con la estadística de SIERJU. Para el efecto, remitió el proceso digitalizado que originó la queja de amparo. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que ese estrado judicial, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. Allegó copia digitalizada del expediente criticado. Las demás partes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 7Radicación n.° 67438 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 7Radicación n.° 67438 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla ha incurrido en mora judicial, en la medida en que la tutelante han elevado varias solicitudes de impulso procesal, a fin de que se reactive el proceso, pues, en su criterio, ya desapareció la causal de suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el «Decreto 042 de 2020, [que] dio por terminada la intervención de ELECTRICARIBE, «dándole paso artículo 2.2.9.8.1.1 “Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional”, la Nación asumió, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P. –FONECA».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias
Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
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(i) Berta Teresa Rosas Castilla se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso ejecutivo que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Esta Sala de la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que el juez constitucional carece de
fundamentales de la parte. Esta Sala de la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
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En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa
los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera 10Radicación n.° 67438 SCLAJPT-11 V.00 del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. Lo anterior máxime que, revisadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el expediente que suscita la queja de amparo, se advierte que si bien, el 14 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió suspender el proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí convocante contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, hoy en liquidación, lo hizo con fundamento en lo previsto en
suspender el proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí convocante contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, hoy en liquidación, lo hizo con fundamento en lo previsto en la Resolución SSPD-2017000005985 de 14 de marzo de 2017, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -que dispuso la modalidad de la intervención de Electrificaribe con fines liquidatarios-, que estableció «Comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a esta medida», de ahí que esta Sala de la Corte estima que el Tribunal no ha incurrido en una mora judicial, en la medida en que la providencia que emitió fue en cumplimiento de dicho acto administrativo. Por otra parte, advierte la Sala que la aquí convocante elevó varios memoriales ante el Tribunal así: 24 de agosto de 2016 y 6 de julio de 2017 solicitando impulso procesal – obrantes en el procesoy los remitidos el 10 de noviembre 2020, el 10 de marzo, el 23 de junio y 21 de octubre de 2021, a los correos electrónicos 11Radicación n.° 67438
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seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co,
a los correos electrónicos 11Radicación n.° 67438
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seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, pidiendo que se reactivara el proceso «por haber terminado la intervención de ELECTRICARIBE S.A E.S.P.» , -allegados con el escrito de tutelarespecto de los cuales debe precisarse que el 24 de junio de 2021 el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla acusó recibo de la solicitud elevada el 23 de junio de esa misma anualidad e indicó que pasaría a trámite, sin que hubiesen sido contestado. Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto y exhortará al Tribunal encausado que conteste la solicitud de impulso procesal elevada el 23 de junio de 2021, teniendo en cuenta para ello, lo previsto en el artículo 2.2.9.8.1.1. del Decreto 042 de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste la solicitud de impulso procesal que la accionante
conformidad con la parte motiva de esta providencia. 12Radicación n.° 67438
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SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste la solicitud de impulso procesal que la accionante formuló, el 23 de junio de 2021, en el marco del juicio en controversia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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