CSJ - STL10804-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10804-2022 Radicación n.° 67580 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PABLO EMILIO RAMOS BETANCOURTH contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a la Oficina Judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS de la misma ciudad .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67580
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo señalado en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el libelista promovió un proceso ordinario laboral en contra del departamento del Tolima con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, en el cargo de «auxiliar de mantenimiento de maquinista» desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 26 de diciembre del mismo año.
departamento del Tolima con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, en el cargo de «auxiliar de mantenimiento de maquinista» desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 26 de diciembre del mismo año. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 7 de diciembre de 2021, declaró que entre las partes existió la relación laboral pretendida entre el 17 de octubre de 2017 y el 16 de mayo de 2018, por un total de 210 días, por ende, condenó a la enjuiciada a pagar al demandante auxilio de cesantías, vacaciones y prima de navidad Los extremos, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 21 de junio de 2022, declaró nulidad de lo actuado al interior del proceso cuestionado, a partir de la sentencia del 7 de diciembre de 2021 y remitió el trámite a reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué, con fundamento en el auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional que dirimió un conflicto de competencia; de ahí que, concluyó: 2Radicación n.° 67580
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Como en el presente asunto se alega la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios
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Como en el presente asunto se alega la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, es claro para la Sala que quien debe conocer del presente asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativa, tesis que conlleva a recoger cualquier postura en contrario, con fundamento en la nueva tesis expuesta por la Corte Constitucional. No obstante, y como quiera que los derechos de contradicción y defensa se encuentran garantizados por la actuación adelantada por el A quo, la nulidad sólo debe afectar a partir de la sentencia proferida el día 07 de diciembre de 2021, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art 138 del C.G. del P, las actuaciones adelantadas cuando se declare la falta de jurisdicción conservan su validez, salvo que se trate de la sentencia. El actor aseguró que se configuró una vía de hecho, ya que el tribunal tutelado determinó que debía apartarse de «todos los precedentes que existen por parte de la Corte Suprema de Justicia en donde se atribuye la competencia a esta jurisdicción sobre todo lo relacionado con contrato de trabajo en consonancia con la aplicación del principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Magna». Por otra parte, el quejoso adujo que el ad quem se apartó «de la norma especial contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como también en el [CPACA]
constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Magna». Por otra parte, el quejoso adujo que el ad quem se apartó «de la norma especial contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como también en el [CPACA] al considerar que la postura adoptada por la Corte Constitucional recoge todo lo dicho anteriormente sobre su aplicación». Corolario de lo anterior, Pablo Emilio Ramos Betancourth solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial accionada asumiera la competencia de la 3Radicación n.° 67580 SCLAJPT-11 V.00 demanda objeto de estudio constitucional y dictara sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 1.º de agosto de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento de las decisiones tomadas al interior del proceso cuestionado y consideró que no se violentó prerrogativa alguna, por lo que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, pues este mecanismo no podía utilizarse como supletorio de los remedios ordinarios propios de los asuntos del trabajo, ya que al haberse declarado la falta de jurisdicción «corresponde al Juzgado Administrativo que reciba el proceso y, si así lo considera, provocar el
asuntos del trabajo, ya que al haberse declarado la falta de jurisdicción «corresponde al Juzgado Administrativo que reciba el proceso y, si así lo considera, provocar el conflicto de jurisdicción, el cual corresponde dirimir a la Corte Constitucional. Trámite que no se pude pretermitir y en el cual no se puede inmiscuir el juez de tutela, por carecer de competencia en la resolución de tal ítem» . El Coordinador de la Oficina adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que, al revisar el Sistema Administrador de Reparto Judicial – SARJ, pudo establecer que la demanda objeto de estudio constitucional fue asignada el 25 de julio de 2022 al Juzgado Décimo Administrativo de esa ciudad, lo cual fue notificado a las partes interesadas. 4Radicación n.° 67580
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el asunto objeto de estudio, se tiene que el cuestionamiento planteado por el actor es contra la providencia del 21 de junio de 2022 , mediante la cual el
En el asunto objeto de estudio, se tiene que el cuestionamiento planteado por el actor es contra la providencia del 21 de junio de 2022 , mediante la cual el tribunal cuestionado declaró nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 7 de diciembre de 2021 y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. Jurisdicción que consideró era la llamada a resolver. Pues bien, esta Sala recuerda que la acción de tutela no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Así las cosas, la Sala advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que 5Radicación n.° 67580 SCLAJPT-11 V.00 pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
6Radicación n.° 67580 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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