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CSJ - STL10805-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10805-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10805-2022 Radicación n.° 67554 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MARÍA BELÉN OSPINA PÉREZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE LA CEJA, de ese mismo departamento, asunto al que se vinculó a la empresa C.I. GLOBAL EXCHANGE S.A.S. y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proces o y «tutela efectiva» ,Radicación n.° 67554

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que inició proceso ordinario laboral contra la sociedad C.I. Global Exchange S.A.S. con el fin de que se declarara la ineficacia del despido y, con ello, se ordenara el reintegro en el cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios insolutos y la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto dicha

reintegro en el cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios insolutos y la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto dicha desvinculación se dio por una disminución de la capacidad laboral; que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la Ceja (Antioquia), el 2 de agosto de 2021, no acogió las pretensiones invocadas. Adujo que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, el tribunal criticado la confirmó. Aseveró que las autoridades denunciadas efectuaron un desconocimiento del precedente judicial, pese a que el juez de segundo grado, «a priori realizó un recuento escueto del criterio subjetivo y garantista impuesto por la (…) Corte Constitucional». Que ello tenía fundamento en que ese máximo órgano judicial desde «inicios del siglo XXI ha sentado una clara e inequívoca línea jurisprudencial frente al tema objeto de estudio» ; sin embargo, «no fue hasta el año 2017 donde a través de la sentencia de unificación por relevancia constitucional SU049-2017, se aclararon aspectos de suma importancia frente a la estabilidad laboral reforzada y la protección de las personas que al igual que yo 2Radicación n.° 67554 SCLAJPT-11 V.00 nos encontramos en una situación de debilidad manifiesta», lo que no se tuvo en cuenta en la providencia.

reforzada y la protección de las personas que al igual que yo 2Radicación n.° 67554 SCLAJPT-11 V.00 nos encontramos en una situación de debilidad manifiesta», lo que no se tuvo en cuenta en la providencia. Hizo un recuento de fallos que acompañaron lo dicho en la sentencia CC SU-049-2017 y señaló que en la jurisprudencia existieron diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada debería protegerse a quienes tenían determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, criterio objetivo que acogieron las autoridades denunciadas o si su ámbito de cobertura era más amplio y no requería de dicha calificación, criterio subjetivo que tenía la Corte Constitucional. Acto seguido, reseñó apartes de decisiones judiciales donde se trataba el tema de la estabilidad laboral reforzada y mencionó que no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por el juez de primer grado frente a que no se probó que sufría de síndrome de túnel carpiano; que no tuvo en cuenta que se demostró que al momento de ingresar a la empresa laboró en el área de hidratación, pero con posterioridad fue trasladada al área de clasificación, por dolores en la mano, «ratificado con la prueba testimonial de la parte demandante y demandada». A su vez, afirmó que «no fue sometida a un proceso disciplinario en el que se le respetaran sus [garantías]», igualmente, que no se tuvo de presente que la carta de

parte demandante y demandada». A su vez, afirmó que «no fue sometida a un proceso disciplinario en el que se le respetaran sus [garantías]», igualmente, que no se tuvo de presente que la carta de terminación del contrato fue el 5 de abril de 2019, «a escasos 14 días de la última asistencia médica del día 21 de marzo de 3Radicación n.° 67554 SCLAJPT-11 V.00 2019, en la cual se habían ordenado la realización de 15 sesiones de terapia física». Enfatizó que no se hizo un estudio adecuado de las pruebas aportadas al plenario, lo que ocasionó su afectación a los derechos incoados. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales mencionadas y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario y en su lugar se condene a la sociedad CI Global Exchange S.A.S. al pago de las prestaciones económicas deprecadas y consecuencial reintegro laboral». Mediante proveído de 29 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia afirmó que la decisión que se cuestionaba tuvo como apoyo jurisprudencial y argumento principal «las decisiones 39207 del 28 de agosto de 2012, SL711 de 2021, SL294 de 2019, CSJ SL2586-2020 y SL144cuestionaba tuvo como apoyo jurisprudencial y argumento principal «las decisiones 39207 del 28 de agosto de 2012, SL711 de 2021, SL294 de 2019, CSJ SL2586-2020 y SL1442022, que fueron aplicadas de manera razonable y acorde con los fundamentos que constitucionalmente se tienen con relación al precedente vertical que obliga a las corporaciones a su acogimiento». Añadió que, en ese orden, tenía el convencimiento de que no incurrió en una vía de hecho, por 4Radicación n.° 67554 SCLAJPT-11 V.00 lo que pidió que se declarara improcedente la acción. Aportó el link del proceso. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja indicó que este medio excepcional no era una tercera instancia, pero que se atenía a lo resuelto por esta Corporación. La empresa C.I. Global Exchange S.A.S. adujo que la determinación criticada no era subjetiva ni antojadiza; que se fundó en las normas pertinentes y las pruebas aportadas, por lo que no era posible despojarla del ordenamiento jurídico. Agregó que lo que se veía era una discrepancia de criterios y se buscaba una instancia adicional, lo que no era viable por este mecanismo, máxime cuando no se veía una vulneración de garantías superiores. Solicitó que se denegara el ruego.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

el ruego.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 2 de agosto de 2021 y 9 de febrero el presente año dictadas por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la Ceja (Antioquia) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo departamento, en las que se denegaron las pretensiones invocadas por la actora. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la providencia de 9 de febrero de 2022 la cual definió el asunto. 6Radicación n.° 67554

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El ad quem arguyó que el problema jurídico era revisar «si fue acertado el criterio jurídico y la valoración probatoria de primera instancia, al descartar la protección por estabilidad laboral reforzada, por no contar la señora María Belén Ospina Pérez con calificación de su pérdida de capacidad laboral». Acto seguido, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indicó que tal protección sería revisada a la luz de la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, la cual constituía precedente vertical. Reseñó apartes de la sentencia 39207 del 28 de agosto de 2012 y dijo que allí quedó establecido que: No toda discapacidad debe ser protegida por la estabilidad

cual constituía precedente vertical. Reseñó apartes de la sentencia 39207 del 28 de agosto de 2012 y dijo que allí quedó establecido que: No toda discapacidad debe ser protegida por la estabilidad reforzada prevista en el citado artículo; ello sólo se justifica en aquellos casos donde la gravedad de la misma requiere protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo; como quiera que, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación. Añadió que «La jurisprudencia laboral, ha precisado que, en el caso del despido de las personas en condición de discapacidad, se genera una presunción a su favor, es decir, que el despido se produjo en razón de su condición, sin embargo, podrá ser desvirtuada por el empleador si acredita una justa causa de despido ». Y, s eñaló que en la sentencia CSJ SL711-2021, se recordó que: […] esta protección no se extiende a los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino para aquellos con una discapacidad relevante, y que para este análisis ha acudido al inciso 2o del artículo 5, del decreto 2463 de 2001, en cuanto 7Radicación n.° 67554 SCLAJPT-11 V.00 al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas.

7Radicación n.° 67554 SCLAJPT-11 V.00 al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas. Por ello, la mención de los grados de discapacidad - moderada, severa o profunda -, ha sido la guía de la jurisprudencia de la Corte para identificar a los beneficiarios del principio protector, ya que, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida. De ahí que, puntualizó: Desarrollo jurisprudencial del que se desprende, que si bien, en la actualidad se presume que el trabajador despedido con las condiciones arriba señaladas, lo fue en razón de su estado de salud, no es menos cierto que sobre el estado de salud no ha cambiado la posición de la Alta Corporación, en que debe ser uno de tal entidad que, limite su desarrollo e inserción en el mercado laboral, una vez finalizado el contrato, pues, de otra manera, el fuero de estabilidad laboral reforzada por esta razón, se convertiría en regla y no en la excepción, ya que se extendería de forma arbitraria a cualquier tipo de padecimiento. Ahora bien, aun cuando es necesario que se determinen estos rangos, no lo es que esta calificación esté formalmente instituida durante la vigencia del contrato de trabajo, así fue también explicado por nuestro órgano de cierre en decisión SL105382016, donde se dijo que el dictamen que rinden las Juntas de Calificación de Invalidez no se constituye en prueba solemne y por ende el juez de alzada puede precisar libremente la prueba y acoger elementos de convicción que le den mayor credibilidad y

2016, donde se dijo que el dictamen que rinden las Juntas de Calificación de Invalidez no se constituye en prueba solemne y por ende el juez de alzada puede precisar libremente la prueba y acoger elementos de convicción que le den mayor credibilidad y lo persuadan de la verdad real no simplemente formal que resulta en el proceso. Así habrá casos en los que el juez podrá verificar la patología únicamente con los dictámenes de las JCI y en otros eventos tendrá libertad probatoria. Y que, en ese mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL294-2019. Posteriormente, afirmó que: Para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, no es necesario contar con una calificación formal al momento de la terminación del contrato, o 8Radicación n.° 67554 SCLAJPT-11 V.00 el conocimiento preciso del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad que padece su trabajadora, su gravedad y complejidad, como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL27972020, reiterada en la CSJ SL2586-2020. Y, frente al caso particular, indicó que, era punto pacífico, el que María Belén Ospina Pérez no tenía a la fecha calificación de pérdida de capacidad laboral, «con lo cual, de acuerdo con las subreglas que antaño estableciera la jurisprudencia laboral, en principio, no era posible determinar su protección por estabilidad laboral reforzada».

acuerdo con las subreglas que antaño estableciera la jurisprudencia laboral, en principio, no era posible determinar su protección por estabilidad laboral reforzada». No obstante, dijo que «dado que, de acuerdo con el rastreo ya realizado, esta carencia de calificación per se no es óbice para otorgar esta salvaguarda siempre que haya un conocimiento del empleador de su patología, es necesario examinar si de las probanzas aportadas s í puede determinarse este», por ello, hizo un cuadro en el que relacionó las incapacidades de la accionante y explicó la razón de las mismas, es así que expuso: De las probanzas hasta aquí detalladas no aparece que, para el 4 de abril de 2019, ni para el 27 de noviembre de 2019 (cuando, aduce la parte demandante se produjo la segunda desvinculación) estuviera la demandante en proceso de calificación. Sin embargo, s í hay órdenes para terapias médicas que fueron programadas desde el 17 de octubre de 2019; aun cuando ya en el año 2018 había completado 10 sesiones de terapia física. En punto a las incapacidades en razón de estas patologías, como ya se advirtió, solo aparecen dos, que no están cercanas a las fechas de terminación del contrato de trabajo, ya que las demás corresponden a otro tipo de padecimientos. Aunado a lo expuesto tampoco obra en la documental que, para la fecha de la primera y la segunda desvinculación, se hubiera programado cita de terapia física para la accionante. 9Radicación n.° 67554

tampoco obra en la documental que, para la fecha de la primera y la segunda desvinculación, se hubiera programado cita de terapia física para la accionante. 9Radicación n.° 67554

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Ahora, en relación con los procesos disciplinarios que se le adelantaron, el juez plural criticado expresó: Que el 1º de junio de 2018 se describió como conducta y falta cometida “en repetidas ocasiones en las listas de chequeo obtiene una calificación baja. No mide la flor, no la sacude, no revisa follaje. - continuamente se entretiene hablando”. Y es en este informe que se describe en su historia laboral que “ingresó a la empresa el 6 de marzo de 2017 a la labor de hidratación, pero por problemas de salud fue ubicada en el área de clasificación donde su desempeño es de los más bajos.” Fue en este documento donde se dej constancia por primera vezó́ de las dificultades médicas de la accionante, mismas que no se detallan. Esto es coherente, con que para el 29 de junio de 2018 la accionante ya estaba recibiendo terapia física por epicondilitis lateral + síndrome del túnel del carpo bilateral con UN AÑO DE EVOLUCION; la accionante ya para marzo de 2018 reportaba un umbral de dolor de 8 según la historia clínica del 23 de dicho lapso, con dolor que aumentaba al finalizar la jornada laboral. Ya para septiembre de 2018, el (sic) accionante rinde descargos, en tanto, citada por incumplimiento reiterado del reglamento interno de trabajo art. 87 numeral 8; donde se le increpa por

Ya para septiembre de 2018, el (sic) accionante rinde descargos, en tanto, citada por incumplimiento reiterado del reglamento interno de trabajo art. 87 numeral 8; donde se le increpa por incurrir en errores en su labor como “mal maquillaje, mala medida, baja el follaje o la pasa sin medir; estas conductas hacen que su evaluación de calidad sea de 80”, a lo que la señora María Belén responde: “no sé, Alexa continuamente me dice que yo no mido no maquillo, pero yo si hago esas cosas”. Un mes después, el 8 de octubre de 2018, aparece en su historia clínica, que la paciente “continua con dolor a la palpación de epicóndilo lateral izquierdo, dolor en manos de manera constante aumenta al finalizar la jornada laboral, prominente en mano izquierda”, En este mismo mes suscribe acta de seguimiento y compromiso, cuyo segundo numeral dice: “2. Con el rendimiento seguiré identificando que me afecta para poderlo dar, soy surda (sic) y me toca pasarme la flor de mano para medir.” La accionante continúa cumpliendo sus labores en la empresa demandada y recibe un nuevo llamado de atención el 4 de febrero de 2019, por idéntica causal, en razón del cual se le cita a descargos para la misma fecha (…). 10Radicación n.° 67554

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Finalmente, el 5 de abril de 2019 la demandante es citada a descargos, por incumplimiento de los numerales 8, 22, 23, 56, 57 artículo 87 del reglamento interno de trabajo. En la diligencia de descargos, no se hace manifestación alguna

descargos, por incumplimiento de los numerales 8, 22, 23, 56, 57 artículo 87 del reglamento interno de trabajo. En la diligencia de descargos, no se hace manifestación alguna relacionada con la respuesta de la demandante que da fe de su estado de salud. Y el 4 de abril de 2019, se produce el fin del contrato de trabajo (...). Y, de lo anterior, aseveró que: De la documental se colige que la accionante s í estaba en el decurso de un tratamiento para la patología en sus manos. No obstante, también se comprueba que las incapacidades por esta fueron poco menos de cinco días durante el tiempo laborado. Y que refirió el dolor en sus manos en dos ocasiones: en el primer llamado de atención del junio de 2018 y en la última diligencia de descargos del 4 de abril de 2019. Es decir que existe un principio de prueba de que la empresa conocía de su padecimiento. En punto a la prueba oral, tenemos: De los interrogatorios de parte, poco se puede extraer que permita ser tomado como confesión. El representante legal de la empresa sostiene la tesis del bajo rendimiento de la accionante y de las reiteradas oportunidades que se le brindaron para su mejoría, mientras que la demandante, insiste en que siempre padeció de dolor agudo en sus manos y que no recibió la atención requerida por parte de la empresa. Eso sí, precisó que fue reubicada en la zona de clasificación, pero que esta labor tampoco llevaba una gran mejoría en razón de la fuerza que debía hacer y de la repetición de la tarea.

clasificación, pero que esta labor tampoco llevaba una gran mejoría en razón de la fuerza que debía hacer y de la repetición de la tarea. Luego, de los testimonios precisó: Al descender a las pruebas aportadas tenemos que hay discrepancias en los tiempos en que la demandante estuvo en un área u otra, si bien las trabajadoras Cielo Ospina y Stella Montoya dicen que estuvo laborando en hidratación cuatro meses, la señora Erika Ot álvaro y Cristina Ríos dicen que fue aproximadamente un año. No obstante la dos primeras, no eran compañeras de trabajo de la señora María Belén Ospina en la 11Radicación n.° 67554 SCLAJPT-11 V.00 tarea de hidratación, razón por la cual, no es muy clara la fuente de conocimiento de su dicho; mientras que las señoras Ot álvaro y Ríos eran jefes de esta, una en gestión humana y otra en pos cosecha en la tarea de maquillaje (clasificación) y fue a esta última a quien le pidió el traslado de una labor a otra, por lo cual tendremos por cierto que el traslado de hidratación a maquillaje fue después de un año de labor en la primera de las zonas. Todas las testigos, salvo la señora Cielo Ospina, narran que la demandante nunca informó padecimientos en sus manos durante el tiempo que trabaj ó en la labor de clasificación/maquillaje. Y de la escritural aportada, ciertamente

demandante nunca informó padecimientos en sus manos durante el tiempo que trabaj ó en la labor de clasificación/maquillaje. Y de la escritural aportada, ciertamente la única manifestación de la accionante en ese sentido es en la última acta de descargos cuando la trabajadora manifiesta que le duelen sus manos; se conoce que fue trasladada de hidratación a maquillaje por problemas de salud, mas no existe claridad en qué consistían los mismos, ya que si bien, en la historia clínica obra el diagnóstico de túnel carpiano y epicondilitis desde enero de 2018, no es menos cierto que las testigos narraron que la labor de hidratación exigía el uso de implementos manuales que muchas veces molestaban a las trabajadoras y fue esta la razón que también condujo al traslado, ya que el uso de los guantes inflamaba las manos de María Belén y por eso fue trasladada a clasificación, donde no volvió a manifestar queja alguna por dolor en sus manos. Y, finalmente, concluyó que: Aun cuando también se evidencia que la accionante recibía terapias físicas durante su vínculo laboral y que había conocimiento de problemas de salud en dos eventos: 1. en el primer informe disciplinario 2. en la última acta de descargos; para la Sala resulta aventurado colegir que en ese momento la demandante padeciera de una condición de limitación tal, que la cobijara como persona aforada con estabilidad laboral reforzada, en tanto, no refirió padecimientos a lo largo del vínculo salvo en las dos ocasiones ya referidas y tampoco fue incapacitada en

cobijara como persona aforada con estabilidad laboral reforzada, en tanto, no refirió padecimientos a lo largo del vínculo salvo en las dos ocasiones ya referidas y tampoco fue incapacitada en razón del mismo, más que en dos ocasiones por periodos de dos días o menos. Es que, si bien existe libertad probatoria para concluir un estado de salud afectado, a falta de un dictamen, lo cierto es que la riqueza de la prueba en que se fundamente tal conclusión, ha de ser de tal entidad que lleve al convencimiento de que la afectación limita laboralmente al trabajador (a). Dos incapacidades por 2 días de cada una, no es suficiente para que la Sala declare a la aquí demandante como titular del fuero de estabilidad laboral reforzada. 12Radicación n.° 67554

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Son estas y no otras, las motivaciones que llevan a confirmar la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente como lo quiere hacer ver la actora, pues es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y de la jurisprudencia pertinente para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse,

observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En ese orden, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 13Radicación n.° 67554

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Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 67554

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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