CSJ - STL10805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10805-2024 Radicación n.° 108031
Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación presentada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que presentó LUISA FERNANDA PINEDA LÓPEZ contra el recurrente, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicación nº 15001310500220130013800/01, por tener interés en el presente trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia e «información»,
presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108031
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Como sustento de la protección deprecada manifestó que promovió proceso ejecutivo radicado con el número 15001310500220130013800, el cual fue archivado por medio de auto del «10 de agosto de 2017» (sic) proferido por la autoridad convocada. Señaló que el 17 de abril del 2024 en curso solicitó el desarchivo del proceso con el fin de que se siguiera adelante con la ejecución, pero «vencido el término señalado por la Ley1755 de 2015» no se le había comunicado decisión por parte del despacho cuestionado. Con base en lo anterior, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se ordenara al Juzgado convocado que accediera a la solicitud de desarchivo del proceso referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
autoridad judicial accionada, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. El juzgado en cuestión allegó escrito de contestación en el que, luego de realizar un recuento breve de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo referido, indicó que el trámite requerido por accionante era una actuación judicial y, por tanto, su contestación no estaba atada a las formas o los términos del derecho de petición, entiéndase, al artículo 23 de la C.P,. en concordancia con la Ley 1755 de 2015. 2Radicación n.° 108031
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Refirió que, en cuanto a la solicitud elevada por la convocante, le había señalado que el proceso no estaba archivado de manera definitiva, sino que estaba inactivo por falta de impulso conforme lo establecido en el artículo 30 del CPTSS, por lo cual para su impulso se requería «trámite o petición de trámite» a cargo de cualquiera de las partes; y que conforme la etapa en que se encontraba el proceso, era procedente «solicitud o requerimiento de medidas
trámite» a cargo de cualquiera de las partes; y que conforme la etapa en que se encontraba el proceso, era procedente «solicitud o requerimiento de medidas cautelares, actualización de la liquidación del crédito, reconocimiento, sustitución, relevo o renuncia de apoderado, o terminación por pago, entre otros», las cuales -cualquiera que fuera la que se promovieradebía formularse a través de apoderado judicial. De otro lado, refirió que, al verificar el proceso, se cotejó que el proceso «no se encontraba en la caja dispuesta provisionalmente, [por tanto] procedió a su reconstrucción a través de las copias existentes en el archivo general ubicado en la bodega de Santa Rita, para, a continuación, ser remitido al correo electrónico de la interesada». En ese sentido, agregó que mediante auto de 31 de mayo de 2024 se ordenó la reconstrucción del expediente y se notificó por estado No. 30 del 04 de junio de 2024. Expresó que no había vulnerado derecho alguno de la accionante y de haberse incurrido, la misma se solventó con la remisión del expediente digital a la accionante, de suerte que existía una carencia actual de objeto por hecho
haberse incurrido, la misma se solventó con la remisión del expediente digital a la accionante, de suerte que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, que tornaba improcedente el resguardo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de junio de 2024, el juez constitucional decidió conceder el resguardo y ordenó al juzgado accionado dar respuesta clara, completa y concreta en el término de cuarenta y ocho horas. Para el efecto, se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso que fueron informadas por la autoridad convocada. Al respecto, señaló que, ante el 3Radicación n.° 108031 SCLAJPT-11 V.00 requerimiento elevado por la actora, el 29 de mayo hogaño el Juzgado le indicó que el juicio ejecutivo no estaba archivado sino inactivo y que para su impulso se requería cumplir con la carga procesal que se encontraba pendiente por parte
de cualquiera de los extremos y a través de apoderado judicial. Explicó que el Juzgado –posterior a la presentación del presente amparoinformó que dispuso la reconstrucción del expediente y, para ello, requirió a la apoderada de la accionante para que allegara copia del auto de 4 de julio de 2017 – con el que se ordenó el archivo provisionaly, de igual forma, ordenó a la Secretaría del despacho que consultara si en el archivo administrativo reposaba la copia de dicha providencia para que la incorporara. Aseveró que, aunque a la accionante se le dio respuesta a la solicitud por la secretaría del despacho, indicándole que el proceso estaba archivado por inactividad de la parte, la información no correspondía a la realidad porque lo acontecido, conforme lo manifestó el mismo funcionario judicial, era que no aparecía el auto que ordenó el archivo provisional del proceso «porque esta[ba] extraviado y se ordenó su reconstrucción en auto de 31 de mayo de 2024». Manifestó que si bien era cierto que la petición de desarchivo del proceso
esta[ba] extraviado y se ordenó su reconstrucción en auto de 31 de mayo de 2024». Manifestó que si bien era cierto que la petición de desarchivo del proceso era un trámite judicial que no se regía por las reglas del derecho de petición, ello no obstaba para que se pronunciara acerca de la solicitud siguiendo lo dispuesto en el artículo 120 del CGP, negándola o accediendo a la misma. Expresó que, en el caso de autos, la autoridad accionada había optado «por responder a la petición de manera personal» de manera que debió hacerlo cumpliendo los parámetros indicados por cuanto, la información remitida no correspondía a la realidad «vulnerando el derecho de petición porque la respuesta no es clara, concreta y de fondo». 4Radicación n.° 108031
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Insistió en que la parálisis procesal que el juzgado le imputó a la parte, carecía de respaldo y, por tanto, la respuesta que le fue dada a la accionante era incongruente y no cumplía con los requisitos del derecho de petición.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado presentó impugnación respecto de la anterior
incongruente y no cumplía con los requisitos del derecho de petición.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado presentó impugnación respecto de la anterior decisión con base en similares argumentos a los planteados en su respuesta a la acción.
Refiere en esencia, no estar de acuerdo con las afirmaciones realizadas por el juez constitucional primario, en el sentido de que la contestación no se había acompasado con la realidad, por cuanto, aunque en efecto, a la solicitud de desarchivo sobrevino la comprobación de la pérdida del expediente, lo cierto era que la quietud del proceso se debió a la inactividad de las partes. Resaltó que, en todo caso, una vez advirtió la ocurrencia del extravío del dosier, realizó las actuaciones pertinentes para solventar la situación, ordenando la reconstrucción del mismo a través de auto de 31 de mayo de 2024, actuación que no solo se le enteró a la accionante, sino que le permitía precisamente activar la causa conforme lo requerido. Adujo no estar de acuerdo con las normas que el a quo aplicó para
precisamente activar la causa conforme lo requerido. Adujo no estar de acuerdo con las normas que el a quo aplicó para conceder el resguardo relativas al derecho de petición, pues insiste que se trató de un trámite judicial que no mutó a una actuación administrativa, y en el que no ha incurrido en mora judicial, sino por el contrario, ha hecho lo que ha estado dentro de sus facultades para solucionarlo incluso priorizándolo sobre otros asuntos. Por lo descrito, señaló que el juez constitucional tampoco tuvo en cuenta que en la actualidad no existe afectación a las garantías superiores de la accionante por cuanto ha operado la figura del «hecho superado». 5Radicación n.° 108031
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En punto coligió: Así las cosas, como se dijo en líneas anteriores, no podría encontrar otro tipo de respuesta este operador judicial a la solicitud de desarchivo de la señora PINEDA LÓPEZ que, habida cuenta del extravío del expediente, ordenar su reconstrucción por medio del procedimiento aplicable, orden judicial ya impartida, comunicada a
LÓPEZ que, habida cuenta del extravío del expediente, ordenar su reconstrucción por medio del procedimiento aplicable, orden judicial ya impartida, comunicada a las partes por el canal de notificación idónea que no es otra que por Estado al ser una actuación surtida fuera de audiencia y no sobra recordar que el derecho de postulación impone el deber de la parte de actuar por medio de apoderado ya en los trámites judiciales propios del proceso ejecutivo que no atañe, regla flexibilizada en este caso particular por las condiciones que lo rodean al ordenar la reconstrucción del mismo amén de la aplicación de la carta de trato digno al usuario de la administración de justicia en punto de las peticiones respetuosas impetradas sin que esto implique aplicar de pleno la regulación sustantiva del derecho de petición como quedó atrás señalado ni mucho menos confundir ambas figuras como se evidencia en el fallo impugnado. Igualmente, señaló que en relación con el derecho de postulación advertía que no existía solicitud de los representantes judiciales de las partes a
Igualmente, señaló que en relación con el derecho de postulación advertía que no existía solicitud de los representantes judiciales de las partes a fin de imprimirle actuación alguna al mentado proceso y respecto de la «solicitud de desarchivo» había sido atendida con la multicitada providencia de 31 de mayo de 2024, en el que no solo se ordenaba la reconstrucción del expediente sino se impartían otras disposiciones. En consecuencia, solicitó se revocara la decisión de primer grado y se negara el amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,
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previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, 6Radicación n.° 108031 SCLAJPT-11 V.00 a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 17 de abril del 2024, en el cual solicitó que fuera desarchivado el expediente del proceso ejecutivo que promovió contra Hernando Carreño Bastos (propietario del
2024, en el cual solicitó que fuera desarchivado el expediente del proceso ejecutivo que promovió contra Hernando Carreño Bastos (propietario del Establecimiento de Comercio Pasión por la Moda), en tanto, con el auto de 4 de julio de 2017 la citada autoridad había ordenado su archivo provisional conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del CPT. Sea lo primero recordar que de acuerdo a lo indicado por esta Corporación al interpretar el referido parágrafo del artículo 30 del CPT, en providencia CSJ STL12071-2020, se indicó que el archivo al que se refiere la norma en cita, «es provisional, que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, [la parte] aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron», y así lo reiteró en sentencia CSJSTL2590-2021. Desde esa perspectiva y contrario a lo indicado por el a quo constitucional, se evidencia, que el requerimiento realizado por la convocante 7Radicación n.° 108031
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constitucional, se evidencia, que el requerimiento realizado por la convocante 7Radicación n.° 108031 SCLAJPT-11 V.00 relativo al desarchivo del proceso en las condiciones antes citadas, esto es, para darle continuidad al juicio ejecutivo en la etapa que sucedía -de medidas cautelaresse trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial
está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución
la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podía censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación del citado plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. En ese orden, no hay duda de que la solicitud que la convocante
1 CSJ STL4477-2014.
8Radicación n.° 108031 SCLAJPT-11 V.00 elevó al interior del proceso ejecutivo, debía imprimírsele el trámite propio del
proceso en mención y no el de derecho de petición. En todo caso, al revisar las documentales allegadas al plenario, se observa que la secretaría del Juzgado accionado, mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2024, dio respuesta informal a la accionante lo que descartaba una ausencia de pronunciamiento, prologada en el tiempo -de forma desmesurada o exorbitanteque denotara una trasgresión a los derechos fundamentales de aquella. Por el contrario, en la comunicación indicada se le señaló -conforme las actuaciones registradas en el Sistema de gestión para el año 2017que el proceso había sido archivado de manera provisional y no de forma definitiva, y que para su activación debía cumplirse la carga procesal pendiente por cualquiera de las partes; y por otro lado, le advirtió que al tratarse de proceso de menor cuantía, el derecho de postulación procedía a través de apoderado judicial, y no en nombre propio, como había actuado por medio del correo electrónico que antecedía.
judicial, y no en nombre propio, como había actuado por medio del correo electrónico que antecedía. Ahora, si bien con ocasión de la solicitud de desarchivo, el Juzgado avistó que el expediente de la causa se encontraba extraviado, no pasa por alto esta Sala, que durante el trámite de la presente acción de tutela esa célula judicial, a través de auto de 31 de mayo de 2024, emitió diferentes órdenes para restablecer lo acecido, que consignó de la siguiente forma: 1º. Solicítese a la Oficina de Archivo el desarchivo del diligenciamiento radicado 15000110200020150007500. 2º. Del paquete de copias enviado para inspección, esto es de los dos cuadernos del proceso radicado 150013105002201300138010 por secretaria escanéese en forma inmediata hasta el paginario (183) fecha para la cual se expidieron las copias de la última actuación del Juzgado.
9Radicación n.° 108031 SCLAJPT-11 V.00 3º. Hecho lo anterior, requiérase a la profesional del derecho Lizarazo Sánchez, para que, si dentro de sus capacidades está, allegue la prueba de haber cumplido lo ordenado en auto del 26 de febrero de 2015, es decir tanto del oficio como de la respuesta emanada de la Cámara de Comercio de Tunja; así como de la providencia del 4 de julio del 2017 mediante la cual se decretó el archivo provisional del proceso. 4º. Por Secretaría consúltese en el archivo administrativo y alléguese el oficio del 08 de abril del 2015 y la providencia del 04 de julio de 2017 que decretó el archivo provisional del proceso. Así las cosas, la situación que el a quo constitucional vislumbró como trasgresora de las garantías fundamentales de la actora, fue superada durante el desarrollo del trámite tuitivo, en tanto, el juez accionado realizó las actuaciones que echaba de menos, no solo respecto del desarchivo de las diligencias, sino respecto del inicio de gestiones para reconstruir el expediente.
que echaba de menos, no solo respecto del desarchivo de las diligencias, sino respecto del inicio de gestiones para reconstruir el expediente. En ese contexto, la vulneración que se hubiera podido derivar de esta última situación cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Por tanto, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional comoquiera que el propósito genuino del amparo, cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental pierde su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación.
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la
concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). 10Radicación n.° 108031
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En consecuencia, por las razones esbozadas, se revocará la decisión del a quo que amparó el derecho y, en su lugar, se negará la tutela por ausencia de vulneración.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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