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CSJ - STL10806-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10806-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10806-2020 Radicación n.° 61376 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RONALD ABDEGANO AGUIRRE GONGORA, a través de apoderado judicial, contra

el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 76109-3105-002-2017-0009601.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ronald Abdegano Aguirre Góngora, a través de apoderado judicial legalmente constituido, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicado n.° 61376

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, propiedad e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, relató que, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Transportadora de Valores ATLAS LTDA., solicitando la indemnización por despido injustificado, la cual ascendía a la fecha a aproximadamente $14.000.000, correspondiendo al

adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Transportadora de Valores ATLAS LTDA., solicitando la indemnización por despido injustificado, la cual ascendía a la fecha a aproximadamente $14.000.000, correspondiendo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo la radicación # 76109310500220170009601. Refirió que mediante sentencia el juzgado cognoscente dio la razón al demandante, condenando a la demandada al pago de la indemnización por el despido injustificado , más o menos por la misma suma de dinero mencionada. Indicó que, no obstante tratarse desde sus inicios de un proceso de única instancia, la apoderada judicial de la demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de 2 de octubre de 2018 en mención, el cual fue concedido, a pesar de la censura del a p o d e r a d o judicial del trabajador, precisamente por ser improcedente e ilegal dada su cuantía y ser – como se dijo – de única instancia, que por ello debió adquirir firmeza. Manifestó que el tribunal confutado en sentencia de 26 de agosto de 2020, sin analizar la inconformidad frente a la improcedencia de la alzada, desató la misma haciendo un análisis de las pruebas, hechos y contenido del proceso, para luego revocar la sentencia de instancia. 2Radicado n.° 61376

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Sostuvo que esas manifestaciones ilegales que cercenan los derechos al debido proceso y la propiedad tanto el conceder la apelación, como el desatar la alzada de un

Sostuvo que esas manifestaciones ilegales que cercenan los derechos al debido proceso y la propiedad tanto el conceder la apelación, como el desatar la alzada de un proceso de única instancia, como en el sub judice. Colofón rogó la tutela de los derechos fundamentales que le fueron violados y, en consecuencia - se deduce – no se conceda el recurso de alzada y se declare en firme el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia favorable al trabajador demandante. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el tribunal encausado remitió copia del expediente digital, de los fallos de primera y segunda instancia. Dio respuesta a la tutela, pidiendo se declare improcedente, aclara que el recurso de alzada se desató de conformidad con el principio de congruencia y dispositivo, limitado por tanto a los asuntos planteados; de modo que no se p odía indicar que se v ulneró el debido proceso y las demás garantías legales y constitucionales de las partes, por lo que respetuosamente con sidero q ue la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral se encuentra ajustada a derecho. 3Radicado n.° 61376

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las partes, por lo que respetuosamente con sidero q ue la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral se encuentra ajustada a derecho. 3Radicado n.° 61376

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El juzgado convocado informa que el expediente está en el tribunal, hace un recuento del trámite surtido en el proceso, recalcando que se le dio el tratamiento de un proceso ordinario laboral de primera instancia, y, finalmente solicita declarar improcedente la tutela, en tanto la misma es una herramienta para proteger derechos fundamentales, mas no se puede constituir en un mecanismo para revivir términos o recuperar oportunidades vencidas, tampoco para sanear o convalidar la inactividad procesal de las partes dentro de un proceso, ya que tales situación deben ser ventiladas y definidas de conformidad con las normas expedidas por el legislador ante el juez natural del asunto en el respectivo trámite o proceso. Por su parte, el apoderado de la empresa demandada en el ordinario laboral que originó esta tutela dio respuesta mediante escrito muy completo solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, entre otras porque no puede ser un medio para cuestionar lo que no se hizo a lo largo y ancho del proceso ordinario y en sus oportunidades pertinentes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 4Radicado n.° 61376 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala que el accionante pretende la tutela de los derechos fundamentales que le fueron violados y, en consecuencia, no se conceda el recurso de alzada y se declare en firme el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia favorable al trabajador demandante. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias

Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicado n.° 61376

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, Ronald Abdegano Aguirre Góngora se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona, actúa a través de apoderado judicial legalmente constituido. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que tomaron las decisiones que pretende se deje sin efecto. El asunto tiene relevancia constitucional, habida

constituido. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que tomaron las decisiones que pretende se deje sin efecto. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se trata de una tutela contra tutela y los hechos y derechos fundamentales se encuentran relacionados claramente. Adicionalmente la pretendida irregularidad procesal tiene incidencia directa en la decisión. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, es sabido que cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ellos, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el 6Radicado n.° 61376 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento para defender sus derechos. Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas presuntamente desconocidas a los sujetos procesales. En efecto, el demandante, asegura que el procedimiento aplicable a la demanda que presentó es el propio del ordinario de única instancia, por eso debió desde que observó que el juez accionado imprimió a la demanda el procedimiento del ordinario de primera instancia, impugnar esa decisión, por cuanto dicha actuación es constitutiva de

ordinario de única instancia, por eso debió desde que observó que el juez accionado imprimió a la demanda el procedimiento del ordinario de primera instancia, impugnar esa decisión, por cuanto dicha actuación es constitutiva de la excepción previa prevista en el numeral 7° del artículo 100 del CGP, norma de recibo en el procedimiento laboral y de la seguridad social por aplicación del artículo 145 del CPTSS; sin que luego de precluida la oportunidad para controvertir esos hechos, puedan alegarlos tanto el demandante como el demandado, siquiera como causal de nulidad, ante la inoponibilidad de los mismos hechos constitutivos de excepciones previas al tenor del artículo 102 de la obra procesal en cita expresamente indica que « Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». Esa pretendida irregularidad se tiene por subsanada, al no haberse impugnado oportunamente, de modo que el proceso se tramitó y decidió como un proceso ordinario de primera instancia, al no emplearse ante el juez natural los mecanismos conducentes de defensa judicial, por ende, no es dable acudir al excepcional y extraordinario mecanismo 7Radicado n.° 61376 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela para pretender subsanar lo anterior, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, al alegar que se trataba de un proceso de

SCLAJPT-11 V.00 de la tutela para pretender subsanar lo anterior, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, al alegar que se trataba de un proceso de única instancia, después de notificada la sentencia que puso fin a la primera instancia. Colofón de lo expuesto, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2, el cual no se vislumbra en este asunto pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que lo acredite. De manera que la réplica por este aspecto deviene improcedente. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752,

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, encuentra la Sala improcedente el resguardo invocado, dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, haber alegado en oportunidad que el trámite dado al proceso no era el asignado legalmente y posteriormente, controvertir de la decisión que adoptara el juez, de serle desfavorable, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta. De manera que la réplica por este aspecto deviene improcedente. Corolario, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no atenderse el requisito de la subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 9Radicado n.° 61376

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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