CSJ - STL10807-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10807-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10807-2022 Radicación n.° 67576 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la SOCIEDAD ATLANTIC CAPITAL S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Aura Esther Avendaño Acendra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67576
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que Atlantic Capital S.A.S. promovió demanda de entrega del tradente al adquirente en su contra, con fundamento en la escritura pública n.° 344 del 22 de febrero de 2016. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad
fundamento en la escritura pública n.° 344 del 22 de febrero de 2016. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego el trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda en providencia de 13 de junio de 2019. Aseguró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 19 de noviembre de 2019, la revocó y, en su lugar, ordenó a la demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública referenciada en precedencia. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió en auto de AC4223-2021 de 7 de octubre de 2021, toda vez que la demanda no cumplió con los requisitos de ley. Censuró que la sentencia de segunda instancia, para lo cual indicó que el ad quem desconoció el procedimiento 2Radicación n.° 67576 SCLAJPT-11 V.00 establecido por la ley para el decreto de pruebas de oficio, pues revocó la providencia de primer grado con fundamento en que el juzgado incurrió en un yerro procesal al otorgarle valor probatorio al «informe de investigador de documentología» y darle un alcance que no tiene como prueba trasladada. Manifestó que contrario a ello, el juzgado en providencia
que el juzgado incurrió en un yerro procesal al otorgarle valor probatorio al «informe de investigador de documentología» y darle un alcance que no tiene como prueba trasladada. Manifestó que contrario a ello, el juzgado en providencia de 28 de mayo de 2019 «la decretó bajo el ropaje de una prueba de oficio, estando, por supuesto, dentro de la oportunidad legal para ello» . En tal contexto, rememoró el contenido de los artículos 42, 169, 170 del Código General del Proceso. Finalmente, adujo que el colegiado de segundo grado incurrió en una «vía de hecho» y desconoció el principio de congruencia, toda vez que «no atendió los insumos suasorios de la demanda, la contestación y los que surgieron el trámite del proceso, al disponer la entrega material del bien sin tener en cuenta […] que el negocio jurídico era inválido, dada la falsedad que rebrotaba del poder con el que se otorgó dicha escritura pública». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de noviembre de 2019 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. 3Radicación n.° 67576
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La presente acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2022 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. En autos
decisión en la que se confirme la de primer grado. 3Radicación n.° 67576
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La presente acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2022 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. En autos de 19 de abril, 2, 3, 12 y 19 de mayo de 2022 los magistrados integrantes de esa Sala se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que suscribieron la providencia AC4223-2021 y, en esa medida, se llevó a cabo el sorteo de conjueces. En providencia de 26 de julio de 2022 la Sala de conjueces aceptó el impedimento de los togados y, posteriormente, en proveído de 27 de julio siguiente se ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral de la Corte. Mediante auto de 1 de agosto de 2022, esta Sala especializada admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado, así como la Sala de Casación Civil y vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a la sociedad Atlantic Capital S.A.S., y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con el radicado n.º 08001-31-03-010-2018-00172-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el amparo es improcedente, en la medida que no se
objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el amparo es improcedente, en la medida que no se satisface el presupuesto de inmediatez. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que las censuras no van dirigidas en su contra 4Radicación n.° 67576 SCLAJPT-11 V.00 y que se atiene a lo que esta Corte resuelva. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente. La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia AC4223-2021 de 7 de octubre de 2021. La promotora allegó las copias de varias piezas procesales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 67576
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso que Atlantic Capital S.A.S. adelantó en su contra, en lo relativo a las censuras de la actora, esta Sala de Casación Laboral se ocupará de la que dictó la homóloga Civil, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia AC4223-2021, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 6Radicación n.° 67576 SCLAJPT-11 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aura Esther Avendaño Acendra se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión que puso fin al proceso -7 de octubre de 2021 - hasta la presentación de la acción de tutela -7 de abril de 2022es de exactamente 6 meses; luego, 7Radicación n.° 67576 SCLAJPT-11 V.00 no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra el auto que inadmite recurso de casación no procede recurso alguno (artículo 346 del Código General del Proceso). Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial
enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 67576 SCLAJPT-11 V.00 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla
SCLAJPT-11 V.00 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la Sala de Casación Civil de la Corte actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que dicha autoridad empezó por realizar el estudio formal y técnico de la demanda de casación, para lo cual se refirió a los dos cargos propuestos por la censora y concluyó que no cumplían con las exigencias de ley, en la medida que existió una «desconexión» entre las sendas escogidas y su argumentación. No obstante, refirió: Ahora bien, aunque se calificara el embate así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron
No obstante, refirió: Ahora bien, aunque se calificara el embate así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron observadas por la impugnante, en la medida que por lo menos indicó, en términos generales, el ámbito del error de procedimiento aducido, el numeral 2º del canon 347 de la aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los errores procesales aducidos no existen” , supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. 9Radicación n.° 67576
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Con el fin de desarrollar aquella premisa, la homóloga Civil refirió que según la promotora el Tribunal incurrió en un fallo citra petita, al cercenar lo que fue objeto de alegación y la demostración (excepciones) ya que no abordó su examen. Sobre el particular, precisó que el juez de primera instancia indicó que, pese a existir la escritura pública que contenía la obligación de entregar el bien, lo cierto es que esta no era oponible a la actora, toda vez que el poder general, según el cual confería facultades a su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño para la celebración de este tipo de negocios, es falso, «según daban cuenta la comunicación de 17 de abril de 2016 de la Notaría Once del Círculo de esa misma ciudad y el informe técnico de documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística obrantes
negocios, es falso, «según daban cuenta la comunicación de 17 de abril de 2016 de la Notaría Once del Círculo de esa misma ciudad y el informe técnico de documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística obrantes en el expediente, suficiente para negar lo pretendido, sin entrar en el estudio de las excepciones de mérito propuestas». Sin embargo, el fallador de segundo grado derrumbó la tesis del a quo con fundamento en que (i) el aludido informe pericial no podía ser valorado en el juicio, pues no fue introducido con observancia de las reglas contenidas en el Código General del Proceso, aunado a que la prueba no podía tenerse como trasladada y (ii) que la obligación existía y es vinculante para el extremo pasivo, al no haber sido declarada ineficaz o invalida por la justicia ordinaria. De ahí, el juez de casación puntualizó: 10Radicación n.° 67576
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Para la Corte, al contrastarse los fundamentos de las defensas meritorias formuladas1 con los demarcados planteamientos, luce evidente que las mismas devienen imprósperas, y por tal motivo, no resultaba necesario que el Tribunal así lo informara, pues, a más que ello no constituye una formalidad de obligado cumplimiento, lo que interesa en definitiva es que el sustento de ellas hubiese sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, como así ocurrió, en la medida que el juez colegiado descartó la ilicitud aducida como sostén de las reseñadas excepciones. Así las cosas, la Sala de Casación Civil concluyó que el
ellas hubiese sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, como así ocurrió, en la medida que el juez colegiado descartó la ilicitud aducida como sostén de las reseñadas excepciones. Así las cosas, la Sala de Casación Civil concluyó que el ad quem no incurrió en la incongruencia que se le endilga y por ende, el cargo no prosperaba. Por otra parte, en lo relativo a la presunta falta de valoración probatoria, la homóloga Civil manifestó: Ahora, así se dejaran de lado las deficiencias atrás anotadas, la Corte aprecia que en las consideraciones del Tribunal tampoco hay una grosera infracción del ordenamiento jurídico, por cuanto, en lo que toca con la desestimación del informe técnico pericial acogido por el juez del conocimiento, ciertamente este no podía ser valorado en el proceso. Sobre el particular, señaló que el artículo 173 del Código General del Proceso establece que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse en los términos y oportunidades señaladas por la ley, así mismo indica que los documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas serán tenidas en cuenta previo al cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 1 Esto es, “ABUSO DEL DERECHO” y “PRETENSIONES MANIFIESTAMENTE
ILEGAL POR NACER DE UN DELITO”.
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En el mismo contexto, rememoró el contenido del
ILEGAL POR NACER DE UN DELITO”.
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En el mismo contexto, rememoró el contenido del artículo 227 ibidem y sostuvo que la experticia que la demandada pretendió hacer valer no fue solicitada, decretada, practicada e incorporada dentro de los plazos y oportunidades previstas en la ley, pues no fue solicitada por la interesada para su decreto y práctica, no fue requerida de oficio a la institución que la realizó y tampoco fue practicada de común acuerdo por las partes. Del mismo modo, resaltó que el informe fue valorado por el a quo como «prueba trasladada»; no obstante, ello constituye un yerro en atención al inciso 1 del artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que «dicha pericia no proviene del proceso de nulidad de escritura promovido por la recurrente contra Capital Atlantic S.A.S. y su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño con radicado No. 2016-00089-00, que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, ni de ningún otro juicio».
Frente a dicho asunto refirió: Es más, en aquél litigio, se decretó y practicó un dictamen pericial de documentología y lofoscopia forense, extrañamente, respecto de la escritura pública No. 1027 del 22 de abril de 2015,
protocolizada en la Notaría No. 8 de dicha urbe 2, y no de la escritura pública No. 0081 del 26 de enero de 2015, de la Notaría
respecto de la escritura pública No. 1027 del 22 de abril de 2015, protocolizada en la Notaría No. 8 de dicha urbe 2, y no de la escritura pública No. 0081 del 26 de enero de 2015, de la Notaría No. 11 del mismo círculo territorial, que es la que contiene el poder general acusado de falso y que sirvió de soporte para que se realizara el contrato de compraventa con pacto de retroventa extendido en la memorada escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, base del proceso donde se dictó el fallo acá controvertido. 2 Archivo COPIAS DEL PROCESO CIVIL 2016-089 DE NULIDAD DE ESCRITURA 344(1).pdf, págs. 163 a 175. 12Radicación n.° 67576
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De otro lado, se tiene que la demandada, aquí actora, tampoco tachó de falso dicho instrumento (Art. 269) 3, para que de esta manera se habilitara el trámite para verificar su autenticidad (Art. 270) y, por ende, que el juez pudiera pronunciarse sobre la existencia de la falsedad alegada, lo que hizo, sin más. Así las cosas, manifestó que no era viable que el juzgado de primer grado le diera valor probatorio a dicho informe técnico, ni que lo tuviera como prueba trasladada, en la medida que su aducción y estimación no cumplieron con las reglas contenidas en normas procesales. Igualmente, la Sala de Casación Civil afirmó que tal como lo aseguró el Tribunal el negocio jurídico, fuente de la obligación reclamada, es vinculante para la demandada,
reglas contenidas en normas procesales. Igualmente, la Sala de Casación Civil afirmó que tal como lo aseguró el Tribunal el negocio jurídico, fuente de la obligación reclamada, es vinculante para la demandada, pues no ha sido despojado de dicha particularidad (no ha sido declarado ineficaz o nulo) y, en tal virtud, es incontrovertible que produce efectos entre las partes. Finalmente, sostuvo que la sentencia recurrida en casación no vulneró los derechos fundamentales de las partes ni comprometió gravemente el orden o patrimonio público, de ahí que correspondía a esa autoridad inadmitir la demanda de casación. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al 3 Esta figura “supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia” (CSJ, SC4419-2020). 13Radicación n.° 67576 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso,
juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 14Radicación n.° 67576
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 67576
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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