CSJ - STL10808-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10808-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10808-2020 Radicación n.° 61378 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS
PALENCIA ALARCÓN, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA, los JUZGADOS CIRCUITO PROMISCUO, PRIMERO PROMISCUO CIRCUITO FAMILIA, SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL , todos de Guaduas,
Cundinamarca, la ARL AXA COLPATRIA , la EPS FAMISANAR, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA , la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO
DE TRABAJO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la FISCALÍA DE GUADUAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite que se hizo extensivo a la Sal a de Casación Civil, el Juzgado Segundo PromiscuoRadicación n.° 61378
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Municipal de Guaduas, la EPS Famisanar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, así como a t Se aceptan los impedimentos manifestados por los
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, así como a t Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, comoquiera que deviene acreditada la causal invocada.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Palencia Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra, buen nombre, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y del confuso escrito de tutela, se infiere que el accionante presentó acción de tutela contra la ARL Axa Colpatria, Famisanar EPS y los Ministerios de Trabajo y el de Salud y Protección Social, radicado «2014 00178» a fin de conseguir que se emitieran y pagaran las incapacidades médicas y se garantizara la atención al tratamiento médico ordenado por el médico de la ARL, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 18 de junio de 2009. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 61378
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Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de 17 de junio de 2014 concedió el amparo y ordenó a la ARL AXA Colpatria que autorizara los medicamentos, junto con las 10
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Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de 17 de junio de 2014 concedió el amparo y ordenó a la ARL AXA Colpatria que autorizara los medicamentos, junto con las 10 sesiones de fisioterapia prescritas por el médico tratante, y al Ministerio de Trabajo que adoptara las medidas pertinentes para dar respuesta a la petición elevada por el gestor ante esa autoridad. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil a través de fallo de 11 de julio de 2014. Adujo que, posteriormente, instauró otra súplica constitucional contra EPS Famisanar y Porvenir S.A., radicado «2017 00212», con el propósito de conseguir el pago de las incapacidades laborales causadas desde el 10 de enero de 2013 hasta la presentación del resguardo, la cual se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, despacho que, en fallo de 4 de octubre de 2017, negó por improcedente el amparo. Alegó que en el trámite constitucional con radicado «2014 00178», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró su mínimo vital, habida cuenta que no ordenó el pago de incapacidades médicas. Criticó que, en el proceso de tutela, radicación «201700212» se incurrió «en fraude procesal», pues la ARL no allegó prueba que demostrara que el accidente era de origen común, sumado a que no se tuvo en cuenta los documentos emitidos por la junta regional que daban cuenta de la fecha y del origen laboral del accidente.
prueba que demostrara que el accidente era de origen común, sumado a que no se tuvo en cuenta los documentos emitidos por la junta regional que daban cuenta de la fecha y del origen laboral del accidente. 3Radicación n.° 61378
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Así las cosas y de conformidad con el escrito de tutela, se deduce que el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, se dejara sin efecto el fallo emitido dentro de la acción de tutela «2017 00212», se ordenara a las autoridades «entregar documentos que certifiquen que la junta de calificación regional de Bogotá y Cundinamarca calificó como origen común de fecha 29 de septiembre del 2011 de mi accidente de trabajo que ocurrió en la de fecha 18 de junio del 2009 DENTRO DE LA TUTELA 2017 00212» y pagar sus prestaciones económicas. Igualmente, pidió se requiera «las indagaciones e informes de seguimiento de mi caso a los ministerios de salud y trabajo» y se exija a «la fiscalía de GUADUAS el informe o resultados de investigación de la denuncia del delito de fraude procesal cometido por AXA Colpatria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil, autoridad judicial que en
Colpatria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil, autoridad judicial que en principio conoció de esta acción constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, a las partes y demás intervinientes en las acciones de tutela con radicados n.° 25000221300020140009000; 25000221300020140017800; 25000221300020170021200, 25000221300020180035200, así como a Famisanar EPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el objetivo de que ejercieran sus
4Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1 de octubre de 2020, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez y que no resultaba viable para examinar causas similares decisión que fue impugnada por la parte accionante. Esta Sala de la Corte al resolver la impugnación presentada por el señor Palencia Alarcón, mediante proveído de CSJ ATL1039-2020, de 28 de octubre pasado, declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2020, inclusive,
de CSJ ATL1039-2020, de 28 de octubre pasado, declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario. Además, ordenó remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo. Lo anterior al haber encontrado acreditado que se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que el accionante formuló reparo contra la sentencia de 17 de junio de 2014, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante fallo CSJ STC9040-2014. Realizado el reparto correspondiente, mediante proveído de 17 de noviembre de 2020 esta Sala de la Corte 5Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Sala de Casación Civil, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, la EPS Famisanar, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, así como a todos los involucrados en las acciones de tutela con radicados
Cundinamarca, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, así como a todos los involucrados en las acciones de tutela con radicados 25000221300020140009000, 25000221300020140017800, 25000221300020170021200 y 25000221300020180035200, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca envío las copias de las diversas sentencias que ha proferido para solventar los reclamos del accionante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas reparó en el desatino del auxilio, comoquiera que allí se «han tramitado un total de tres acciones constitucionales, dos tutelas y una impugnación, (…) las cuales han tenido de fondo el mismo tema que el accionante trae a colación dentro de la presente acción» y que en todas se han respetado los «derechos fundamentales del señor Palencia». El Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad señaló que por «similares hechos el accionante ya había interpuesto acción en contra de [ese] despacho y otras autoridades» ante su Superior, con «radicado 25000-22-13000-2018-00352-00». 6Radicación n.° 61378
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A su turno el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
autoridades» ante su Superior, con «radicado 25000-22-13000-2018-00352-00». 6Radicación n.° 61378
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A su turno el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas defendió la legalidad de su proceder en los reiterados «procesos de tutela» impetrados por el gestor y subrayó la impertinencia del amparo, entre otras razones, porque «no se ajusta al principio de inmediatez, pues los hechos que fundamentan la súplica sucedieron entre 9, 4 y 2 años atrás» y además «el objeto de la acción ha sido discutido innumerablemente por distintos operadores jurídicos, incluyendo el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cual conlleva la temeridad en la postulación». La Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria se opuso al amparo deprecado. Explicó que reconoció a favor del actor las prestaciones económicas sujetas al marco legal de Riesgos Laborales, sin que a la fecha existieran periodos e incapacidades pendientes para su reconocimiento, máxime cuando tal asunto, había sido revisado en cuatro oportunidades por entes judiciales, en donde se evidenció que esa ARL no tenía la obligación legal de proceder a pagos que solicita el accionante, nuevamente en el 2020. Frente al dictamen de calificación aseveró que esa ARL no ha manifestado que el mismo hubiese sido calificado como de origen común, pues lo que se ha indicado es que, en el dictamen de la Junta Regional de 29 de septiembre de 2011,
Frente al dictamen de calificación aseveró que esa ARL no ha manifestado que el mismo hubiese sido calificado como de origen común, pues lo que se ha indicado es que, en el dictamen de la Junta Regional de 29 de septiembre de 2011, determinó que los eventos ocurridos en el año 2009 no generaron pérdida de capacidad laboral « calificando 0%» y que la patología «Lumbalgia Discogenica» es de origen común, lo cual ha sido corroborado por las autoridades judiciales en 7Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 cuatro oportunidades La Contraloría General de la República, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas y Porvenir S.A. rindieron los informes requeridos y alegaron que no vulneraron las prerrogativas invocadas. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación acotó que no se satisface el presupuesto de «inmediatez», toda vez que las «sentencias de tutela a que se refiere le actor como proferidas bajo indebida valoración probatoria y fraude procesal por parte de la empresa accionada, respectivamente, datan de los años 2014 y 2017». El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela con relación a esa entidad y, como consecuencia de ello, lo exonerara de responsabilidad alguna, toda vez que, en su criterio, no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni
se declarara la improcedencia de la acción de tutela con relación a esa entidad y, como consecuencia de ello, lo exonerara de responsabilidad alguna, toda vez que, en su criterio, no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. La Fiscalía Primera Seccional de Guaduas pidió que se negara la tutela invocada por el accionante. La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia digitalizada de los fallos proferidos por esta Sala en las siguientes acciones de tutela y en donde fue accionante el señor Juan Carlos Palencia, radicados No 25000-22-13-0002014-0017801 y 11001-02-03-000-2020-02449-00. 8Radicación n.° 61378
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente contra (i) la sentencia de tutela de 17 de junio de 2014 , emitida dentro del trámite «2014 00178», en tanto que el tribunal no reconoció el pago de incapacidades médicas, y (ii) el fallo de 4 de octubre de 2017 , proferido en el proceso «2017-00212», pues, en su sentir , se incurrió «en fraude procesal», habida cuenta que la ARL no allegó prueba que demostrara que el accidente era de origen común, sumado 9Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 a que no se tuvo en cuenta los documentos emitidos por la junta regional que daban cuenta de la fecha y del origen laboral del accidente. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos Palencia Alarcón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del trámite de las acciones constitucionales que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por la parte pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las entidades y autoridades judiciales accionadas, a saber, EPS 10Radicación n.° 61378
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Famisanar, ARL Axa Colpatria, Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social, Porvenir, así como de la Sala Civil
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Famisanar, ARL Axa Colpatria, Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social, Porvenir, así como de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito, la Sala de Casación Civil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas, que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) No obstante lo anterior, advierte la Sala que incumple uno de los presupuestos antes referidos, en tanto que lo que cuestiona son las sentencias emitidas en sede constitucional, por las autoridades accionadas. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha 11Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal
los requisitos necesarios para la concurriera de dicha 11Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera 12Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a la decisión emitida por la autoridad convocada, y por tanto, lo
embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a la decisión emitida por la autoridad convocada, y por tanto, lo pretendido es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está 13Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020. Adicionalmente, esta Sala no pasa desapercibido que los reproches relativos a que, en el trámite de tutela, radicado «2017-00212», se incurrió en fraude procesal, toda vez que la ARL AXA Colpatria no allegó prueba que demostrara que el accidente era de origen común y que no se tuvo en cuenta los documentos emitidos por la junta regional que
ARL AXA Colpatria no allegó prueba que demostrara que el accidente era de origen común y que no se tuvo en cuenta los documentos emitidos por la junta regional que evidenciaban la fecha y el origen laboral del accidente, ya fueron objeto de debate y decisión constitucional en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, autoridad que, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, expedida dentro de la súplica, radicado 2019-00164, negó el amparo irrogado. En efecto, en dicha oportunidad, el gestor también fundamentó la queja a partir del supuesto de que en el juicio «2017-00212» se «incurrió en un presunto punible de fraude procesal», porque la patología no era de origen común, tal y como se aseguró. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición 14Radicación n.° 61378 SCLAJPT-11 V.00 del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. Ahora, tampoco se advierte motivo alguno que justifique
obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. Ahora, tampoco se advierte motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, lo cual también se desvirtúa por la simultaneidad de las mismas, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por último, en lo atinente a que se requiera «las indagaciones e informes de seguimiento de mi caso a los ministerios de salud y trabajo» y se exija a «la fiscalía de GUADUAS el informe o resultados de investigación de la denuncia del delito de fraude procesal cometido por AXA Colpatria», la protección deviene improcedente por subsidiariedad, comoquiera que corresponde al interesado acudir directamente ante las autoridades, con el propósito de que se le informe sobre lo que aquí pretende. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(IMPEDIDO)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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