CSJ - STL10808-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10808-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10808-2022 Radicación n.° 67586 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO
RODRÍGUEZ ANDRADE contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (BOYACÁ), asunto al que se vinculó a CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 67586
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buen nombre, libertad y patrimonio y tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carmen Rosa Eslava presentó acción de tutela anterior
judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carmen Rosa Eslava presentó acción de tutela anterior contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas con el fin de que se le pagara la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 18 de noviembre de 2020, negó el amparo, pero ordenó: «en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia señale y notifique la fecha en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho la accionante CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN y su núcleo familiar (...)». La decisión fue objeto de impugnación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de enero de 2021, revocó la anterior y decidió: SEGUNDO.- AMPARAR la garantía fundamental de petición de la accionante CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN Y, como consecuencia de ello, se dispone ORDENAR a la UNIDAD PARA 2Radicación n.° 67586
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LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que, en el improrrogable término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, precise y notifique a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN la fecha en la cual se realizara el pago de la indemnización administrativa que le fuera
que, en el improrrogable término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, precise y notifique a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN la fecha en la cual se realizara el pago de la indemnización administrativa que le fuera reconocida mediante Resolución No. 1049 de 2019 a la accionante y su núcleo familiar (…). La entidad allí accionada, el 1° de febrero de 2021, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, informó al juzgador de primer grado que: (i) La Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas. (ii) Se realizó una explicación del procedimiento de la Resolución 1049 de 2019. (iii) Se realizó una explicación respecto del instrumento denominado Método Técnico de Priorización. (vi) Se reiteró, que la Entidad ofreció a la accionante, respuesta de fondo a la solicitud de indemnización de CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 04102019-315060 del 7 de enero de 2020, se le informó que la Entidad había decidido otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. (x) Asimismo, se recordó que, en mismo acto administrativo, se
informó que la Entidad había decidido otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. (x) Asimismo, se recordó que, en mismo acto administrativo, se decidió la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez, que, al momento de documentar el caso, el actor (sic) no acreditó algún criterio de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019. (xi) Que la aplicación del método a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN se aplicaría el 30 de julio de 2021 y el resultado se le estaría informando al accionante, una vez se aplicará el instrumento del Método Técnico de Priorización. 3Radicación n.° 67586
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(xii) Y finalmente, se describió la importancia de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. Carmen Rosa Eslava presentó incidente de desacato, por lo que, el 8 de abril de ese mismo año, se requirió a la institución allí denunciada para que diera respuesta sobre el cumplimiento de la sentencia constitucional, frente a lo cual, al día siguiente, aquella informó las actuaciones adelantadas, esto era, que «el 30 de julio de 2021 se correrá el Método Técnico de Priorización conforme a la Resolución No. 1049 de 2019, y una vez efectuado tal instrumento técnico, se informará el resultado al accionante. Lo anterior, siendo informado a la accionante mediante comunicado con radicado No. 20217208032091 del 09 de abril de 2021».
informará el resultado al accionante. Lo anterior, siendo informado a la accionante mediante comunicado con radicado No. 20217208032091 del 09 de abril de 2021». El 3 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso sancionó a los aquí actores, Enrique Ardila Franco en su calidad de Director de Reparación de la Unidad de Víctimas y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su condición de director de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, se requirió a los mismos para que efectuaran el total cumplimiento de la sentencia de tutela. El asunto se envió a la autoridad plural criticada para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, el 14 de mayo de 2021, el tribunal confirmó, lo que, a juicio de los aquí accionantes, desconoció que: 4Radicación n.° 67586
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La orden de tutela lleva consigo el desconocimiento de la regla general de priorización de los beneficiarios de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado y en esa medida induce al servidor público a una encrucijada, a cumplir la orden de tutela saltando los turnos establecidos con los criterios objetivos señalados, desconociendo los derechos de otros con mejor o mayor prioridad y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado, o como se realizó. El 28 de mayo siguiente el juez de primer grado
objetivos señalados, desconociendo los derechos de otros con mejor o mayor prioridad y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado, o como se realizó. El 28 de mayo siguiente el juez de primer grado suspendió las anteriores determinaciones por el término de 6 meses, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional frente al estado de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19. Ante un nuevo incidente de desacato, el 7 de marzo de 2022, se requirió a la Unidad de Víctimas para que diera respuesta sobre el cumplimiento de la sentencia de 25 de enero de 2021, frente a lo cual, al día siguiente se indicó que el 31 de julio de 2021 «se realizó la aplicación del método técnico de priorización el cual arrojó como resultado la improcedencia de la entrega inmediata indemnizatoria, por lo tanto, se debería aplicar de nuevo el método técnico el 31 de julio de 2022, por lo que se indicó la imposibilidad de dar fecha cierta para el pago de la indemnización, conforme a la Resolución No. 1049 de 2019 y 582 de 2021». Por lo anterior, el 5 de abril hogaño, se les sancionó a los accionantes a dos (2) días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. A su vez, se les requirió para que cumplieran a cabalidad la señalada decisión y se compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación 5Radicación n.° 67586 SCLAJPT-11 V.00 y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran
compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación 5Radicación n.° 67586 SCLAJPT-11 V.00 y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las presuntas conductas omisivas. El trámite se envió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, el 19 de julio de 2022, se confirmó la determinación. Los promotores se quejaron de las providencias anteriores, pues no se hizo una valoración correcta de los elementos de juicio, por cuanto «mediante la Resolución No. 04102019-315060 del 7 de enero de 2020 y el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, se otorgó una respuesta de fondo al actor dentro del marco del debido proceso y atendiendo sus condiciones particulares a la luz de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021». Y, en ese sentido, «la Unidad para las Víctimas, debe ser respetuosa de la Resolución 01019 de 2019, que regula el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional». Los libelistas afirmaron que, si no se tenía en cuenta lo reglado en la Resolución No. 01019 de 2019, se vulneraría el derecho de aquellas personas que tenían un criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a ser priorizadas, ya que: 6Radicación n.° 67586
derecho de aquellas personas que tenían un criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a ser priorizadas, ya que: 6Radicación n.° 67586
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Toda vez que involucra el presupuesto que primordialmente debe ser destinado a ellas, protección que se deriva de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional; pero, además, el derecho a la igualdad que le asiste a las víctimas que al no estar en las situaciones de vulnerabilidad, debe aplicárseles las reglas del método técnico de priorización que permite establecer si de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad en la presente vigencia pueden ser indemnizadas». Y, que: En ese sentido, los criterios acogidos en la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, que dan prelación en el desembolso de la medida, tiene como cometido primordial priorizar a las personas que presentan una vulnerabilidad mayor, esto es, aquellas que tienen una edad igual o superior a 68 años, o una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y la Protección Social, o se encuentra en una situación de discapacidad. No obstante, el procedimiento reglado prevé que existen un número significativo de víctimas que no se encuentran en las situaciones descritas, por lo que estableció como mecanismo la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para garantizar y determinar el orden de entrega de la medida de estas personas. Y es acá, queremos hacer énfasis en el caso objeto de estudio, en donde se evidencia que la señora CARMEN ROSA ESLAVA
entrega de la medida de estas personas. Y es acá, queremos hacer énfasis en el caso objeto de estudio, en donde se evidencia que la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN identificado con el número de documento 23661006, presentó solicitud de indemnización administrativa, con radicado 2705049-1016129 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, sin embargo, dentro del expediente administrativo no se evidencia documento alguno que soporte que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir que, tuviese una edad igual o superior a los 68 años, o una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o una situación de discapacidad, situaciones únicas que le permiten a la Unidad, en el marco del Auto 206 de 2017 y la Resolución 1049 de 2019, entregar de manera inmediata la medida indemnizatoria. Los recurrentes reiteraron que, como el resultado de la ampliación del método técnico aplicado en el año 2021, no resultó favorable a la accionante, «se procederá a efectuar la aplicación de un tercer método técnico, que se realizará el 30 de julio de 2022, para determinar el orden de desembolso de 7Radicación n.° 67586 SCLAJPT-11 V.00 la compensación económica de acuerdo con la disponibilidad destinada en dicha vigencia y establecer con base en el resultado que arroje, si es procedente ordenar la entrega de la medida indemnizatoria a la señora CARMEN ROSA ESLAVA
ALARCÓN».
destinada en dicha vigencia y establecer con base en el resultado que arroje, si es procedente ordenar la entrega de la medida indemnizatoria a la señora CARMEN ROSA ESLAVA
ALARCÓN».
Oportunidad en la que, si la allí actora «llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida». Los promotores manifestaron que el trámite desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela evidenciaba la ausencia de responsabilidad subjetiva, por lo que las autoridades judiciales actuaron de manera renuente y no atendieron las distintas solicitudes que se hicieron para inaplicar las sanciones, al no observar que les era imposible materializar el cumplimiento de la sentencia constitucional. Finalmente, aquellos indicaron que: Como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. Por eso, el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas, que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores si es necesario
determina el orden de pago de las personas, que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores si es necesario apremiar el pago de la Indemnización Administrativa. Es decir, la Unidad depende un presupuesto anual, que se deberá distribuir 8Radicación n.° 67586 SCLAJPT-11 V.00 en las personas que sean priorizadas por el artículo 4° de la resolución 1049 y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización; luego, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago. Vale también, recordar y precisar que, si bien la indemnización administrativa es una obligación del Estado, esta no constituye un derecho fundamental que deba ser reclamado por vía de tutela, ni mucho menos amparado por las entidades judiciales. Trajeron a colación el estudio que hizo la Corte Constitucional en la providencia SU-034 de 2018, en lo atinente a que «la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia con lo cual la sanción ha cumplido su objetivo y, por ende, pierde sus efectos». Y, varias sentencias de tutela emitidas por esta Corporación, en las que se concedió el amparo invocado en asuntos de similares contornos al aquí expuesto.
lo cual la sanción ha cumplido su objetivo y, por ende, pierde sus efectos». Y, varias sentencias de tutela emitidas por esta Corporación, en las que se concedió el amparo invocado en asuntos de similares contornos al aquí expuesto. Así las cosas, los accionantes solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo «inaplicar las sanciones impuestas a través de los autos fechados el 03 de mayo de 2021 y 05 de abril de 2022, confirmados en autos del 14 de mayo de 2021 y 19 de julio de 2022 respectivamente, consistentes en multas de uno (1) y dos (2) S.M.M.L.V., y arresto por dos (2) y tres (3) días para los suscritos»; en consecuencia, se emita una nueva que 9Radicación n.° 67586 SCLAJPT-11 V.00 estudie las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad de Víctimas conforme a: Las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-315060 del 7 de enero de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCON y
7 de enero de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCON y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2021.
A su vez:
ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO, BOYACÁ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CONMINAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO, BOYACÁ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. Y, como medida provisional, pidieron la suspensión de las órdenes de multa y arresto dictadas por las autoridades denunciadas «hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarnos en inminente riesgo
Y, como medida provisional, pidieron la suspensión de las órdenes de multa y arresto dictadas por las autoridades denunciadas «hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarnos en inminente riesgo nuestros derechos fundamentales invocados, en especial el de libertad, ya que pesa sobre los suscritos, órdenes de captura según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela». 10Radicación n.° 67586
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Mediante proveído de 2 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras e indicó que las decisiones denunciadas fueron dictadas conforme a derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso realizó un resumen de los hechos ocurridos al interior de la tutela que dio origen a los incidentes de desacato como de estos últimos y expuso que no actuó en forma indebida, pues que siempre se protegieron las garantías de las partes, por lo que solicitó su improcedencia.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 11Radicación n.° 67586
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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub lite, los actores se quejaron de las decisiones dictadas dentro de dos incidentes de desacato adelantados en su contra y en los que fueron sancionados, por el incumplimiento de la determinación de tutela proferida el 25 de enero de 2021. Debe recordarse que, desde la emisión de la sentencia C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales 12Radicación n.° 67586 SCLAJPT-11 V.00 mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, en la providencia CC SU-034-2018, esa misma Corporación determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido
improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese Alto Tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13Radicación n.° 67586
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En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por
y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Dado lo anterior, la Sala procede a estudiar el asunto en cuestión que, si bien se denuncian dos incidentes, lo cierto es que los mismos se iniciaron por el incumplimiento
providencia judicial. Dado lo anterior, la Sala procede a estudiar el asunto en cuestión que, si bien se denuncian dos incidentes, lo cierto es que los mismos se iniciaron por el incumplimiento de la misma sentencia constitucional, por lo que se hará el estudio frente a las actuaciones adelantadas en el último. Es así que, al revisar el expediente digital, se tiene que una vez se dio apertura al segundo incidente de desacato, la Unidad de Víctimas allegó memorial en el que informó: La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº. 04102019-315060 - del 7 de enero de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; así mismo se comunicó la decisión de la administración mediante respuesta con radicado de salida número 20217208032091 de 2021, 14Radicación n.° 67586 SCLAJPT-11 V.00 enviada a la dirección de correo electrónico aportada por el accionante. (…). Es importante informar que en el caso particular del accionante el acto administrativo fue expedido en el año 2020, por lo anterior, aplicará el Método Técnico de Priorización para el 30 de julio del año 2021, por lo anterior la Unidad para las Víctimas le informará el resultado. Ahora bien, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, el accionante será citado(a) para efectos de materializar la
informará el resultado. Ahora bien, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, el accionante será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. De lo contrario, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará al accionante las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Sin embargo, para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tal respuesta no era de recibo y por ello sancionó y, una vez remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de julio de 2022, el tribunal confirmó.
Oportunidad en la que se indicó: Es del caso iniciar por rememorar que la orden imparta a la entidad incidentada consistía en precisar y notificarle a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN la fecha en la cual se realizará el pago de la indemnización que le fuera reconocida mediante Resolución No. 1049 de 2019, orden que los incidentantes ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de DIRECTOR DE
REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS y DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, respectivamente, han incumplido, ello, porque en la actualidad se desconoce la fecha.
REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS y DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, respectivamente, han incumplido, ello, porque en la actualidad se desconoce la fecha. En este punto, es dable reseñar que la entidad incidentada
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE
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VÍCTIMAS, aludió que la orden emitida por este Tribunal era de imposible cumplimiento, por cuanto, el 30 de julio de 2021 fue aplicado el método técnico de priorización a la señora CARMEN ROSA ESLAVA y su núcleo familiar, el cual arrojó como resultado la improcedencia de la entrega de la medida indemnizatoria para dicho periodo y, por ende, debía esperar a que se aplicara nuevamente el método técnico, procedimiento que a la postre, se efectuaría el 31 de julio de 2022, lo anterior, porque no se evidenció que la incidentante estuviera dentro del grupo de personas priorizadas para recibir dicha inde