CSJ - STL10809-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10809-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10809-2022 Radicación n.° 97623 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SOLLA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 30 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a YAMILE PAOLA FANDIÑO CAFIEL, a la ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. y a MANPOWER
PROFESSIONAL LTDA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97623
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La sociedad Solla S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Yamile Paola Fandiño adelanta proceso ordinario laboral contra la hoy actora y Manpower Professional Ltda. con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre aquellas y, como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales, aportes
ordinario laboral contra la hoy actora y Manpower Professional Ltda. con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre aquellas y, como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, pidió que se condene como solidariamente responsable a la última sociedad mencionada. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas, en auto de 20 de marzo de 2018. Indicó que contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A., petición que fue concedida por el despacho de conocimiento en proveído de 14 de noviembre de 2019. Aseguró que, posteriormente, en auto de 8 de junio de 2021 el estrado judicial convocado declaró ineficaz el mencionado llamamiento en garantía, tras considerar que la 2Radicación n.° 97623 SCLAJPT-12 V.00 interesada no realizó ningún trámite tendiente a notificar a la tercera interviniente pese a que transcurrió más del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso. Manifestó que recurrió en reposición la anterior determinación; sin embargo, en providencia de 3 de marzo de 2022 el fallador enjuiciado la mantuvo incólume.
Proceso. Manifestó que recurrió en reposición la anterior determinación; sin embargo, en providencia de 3 de marzo de 2022 el fallador enjuiciado la mantuvo incólume. Censuró la menciona decisión para lo cual aseguró que demostró que la llamada en garantía fue notificada, de tal manera que la aseguradora contestó. Así mismo, adujo que la lectura del numeral 7 del auto de 14 de noviembre de 2019 no se concluye una «orden irrestricta a Solla S.A. de notificar a la aseguradora como taxativamente lo indica el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», es decir, no se le comunicó «directamente» que debía proceder con la notificación personal de la llamada en garantía. Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el 3 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se acepte la notificación realizada a la llamada en garantía. 3Radicación n.° 97623
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 10 de marzo de 2022 y mediante proveído de 11 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Yamile Paola Fandiño Cafiel y a la
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Yamile Paola Fandiño Cafiel y a la Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa . Posteriormente, en decisión de 23 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo, decisión que la accionante impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL695-2022 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, tras evidenciar que Manpower Professional Ltda. no fue vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo. En cumplimiento a lo anterior, en auto de 9 de junio de 2022 el a quo constitucional vinculó a la sociedad Manpower Professional Ltda., con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, quien dijo actuar en representación de Yamile Paola Fandiño Cafiel se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal. 4Radicación n.° 97623
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A su vez, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión. Así mismo, indicó que la actora no solicitó la aclaración del auto que ordenó la notificación a la llamada en garantía, lo que
Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión. Así mismo, indicó que la actora no solicitó la aclaración del auto que ordenó la notificación a la llamada en garantía, lo que quiere decir que no existió dudas sobre quien debía adelantar las gestiones de notificación. Por otro lado, precisó que no se cumplen con los presupuestos generales y específicos de tutela contra providencias judiciales y allegó el link para acceder al expediente virtual. Manpower Professional Ltda. indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el «trámite sigue en curso» y que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, sostuvo que entre el auto que ordenó notificar a la llamada en garantía (14 de noviembre de 2019) y el que hoy se censura (3 de marzo de 2022) transcurrieron más de los 6 meses de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso. De ahí, concluyó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria. 5Radicación n.° 97623
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el
jurisdicción ordinaria. 5Radicación n.° 97623
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el perjuicio irremediable se traduce en la eventual condena que podría resultar con la decisión del fallador convocado.
Por otra parte, sostuvo que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la determinación que critica no procedía recurso alguno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 97623 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 3 de marzo de 2022, a través de la cual no repuso la decisión en la que se declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 97623
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(i) La sociedad Solla S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que resolvió el recurso de reposición - 3 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -10 de marzo de 2022-, transcurrieron 7 días; luego, no sobrepasa los 6
que resolvió el recurso de reposición - 3 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -10 de marzo de 2022-, transcurrieron 7 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía 8Radicación n.° 97623 SCLAJPT-12 V.00 recurso alguno, pues de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo que allí se decidió no es objeto de apelación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 9Radicación n.° 97623 SCLAJPT-12 V.00 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en lo que interesa a las censuras elevadas por la promotora, el juzgado convocado empezó por rememorar el contenido del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, sostuvo que en atención a que el llamamiento en garantía que la sociedad Solla S.A. solicitó era procedente, mediante auto de 14 de noviembre de 2019 el despacho lo aceptó y, en tal virtud, la parte interesada debió proceder con la notificación personal de la llamada. Por otra parte, en lo relacionado con la censura contra el numeral 7 de la providencia recurrida, el a quo precisó que, si bien en él se ordenó a la Secretaría y a las partes cumplir lo previsto en el artículo 41 ibidem, lo cierto es que la obligación de la mencionada dependencia era la elaboración de los oficios, para que el demandado pudiera cumplir con la carga procesal de enviarlos a quien llamó en garantía, esto es, materializar la notificación. 10Radicación n.° 97623
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Igualmente, recordó que «las normas procesales son de
carga procesal de enviarlos a quien llamó en garantía, esto es, materializar la notificación. 10Radicación n.° 97623
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Igualmente, recordó que «las normas procesales son de conocimiento público, y no pueden ser modificadas ni interpretadas por los sujetos procesales». Así mismo, insistió en que la carga del juzgado consistía en la elaboración de la citación más no la de su envío, pues en ella, «simplemente se hace un llamado para que el destinatario acuda al despacho judicial, dentro de un término legal, para ser enterado de su convocatoria al proceso». En tal contexto, puntualizó: Por ello, la normatividad enseña que el acto de notificación de la primera decisión que se dicta en un trámite tiene por objeto que la parte afectada, en este caso el llamado en garantía, cuente con la posibilidad jurídica de actuar, y de oponerse, si así lo considera, a los argumentos vertidos en el escrito introductorio en su contra; por tanto, tal actuación debe encontrarse en plena consonancia con el artículo 41, literal A numeral 1 al 3 del C.P.T. y S.S. y con el 29 del mismo estatuto, que enseñan cuáles son las actuaciones que deben notificarse ‘personalmente’, como la del auto admisorio al demandado, la primera que se haga a los empleados públicos y la primera que se haga a terceros; notificación que no se cumple con la mera elaboración o envío del oficio citatorio para que se acuda a la diligencia de la notificación.
empleados públicos y la primera que se haga a terceros; notificación que no se cumple con la mera elaboración o envío del oficio citatorio para que se acuda a la diligencia de la notificación. Al respecto, adujo que en sentencia CSJ SL3693-2017 esta Sala de la Corte adoctrinó: […] las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: …a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en 11Radicación n.° 97623 SCLAJPT-12 V.00 su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas. Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor… Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la
trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso. De lo expuesto, el despacho de conocimiento manifestó que, al no existir mérito para la modificación de la decisión cuestionada, lo correspondiente era mantener incólume el auto de 8 de junio de 2021. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. 12Radicación n.° 97623
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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, se advierte que el amparo deprecado no debió declararse improcedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia, por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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