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CSJ - STL10809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10809-2024 Radicación n.° 75348 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BERTILDA RAMÍREZ DIOSA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Bertilda Ramírez Diosa presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud, «integridad personal y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez, trámite que culminó con sentencia de 22 de marzo deRadicación n.° 75348 SCLAJPT-11 V.00 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió a lo pretendido con la demanda. La actora presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que, a su vez, remitió la

Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió a lo pretendido con la demanda. La actora presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que, a su vez, remitió la petición a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual emitió respuesta el 17 de junio de 2024 en el siguiente sentido: […] el 09 de mayo de los corrientes ingreso al despacho de la Doctora Claudia Angélica Martínez Castillo por aclaración de voto, en el Tribunal Superior de Bogotá tal y como se puede verificar en el portal web de la Rama Judicial […]. Por consiguiente, conforme el artículo 305 del Código General del Proceso podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por tanto, una vez se cuente con el referido documento se acatará la orden judicial. En virtud de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 9 de mayo del año en curso a la cuenta «secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la accionante solicitó: PRIMERO: copia auténtica de la sentencia del radicado: 11001310503420190011301, SEGUNDO: constancia de ejecutoria de la sentencia: 11001310503420190011301.

TERCERO: se me expidieron las dos anteriores pero ante Colpensiones no tiene valor por lo siguiente: “Constancia de ejecutoria del fallo 11001310503420190011301, ya que no hay

11001310503420190011301.

TERCERO: se me expidieron las dos anteriores pero ante Colpensiones no tiene valor por lo siguiente: “Constancia de ejecutoria del fallo 11001310503420190011301, ya que no hay ejecutoria, según lo explica COLPENSIONES con el oficio:BZ2024-11773476, del dia (sic) 17 de junio del 2024, firmado por la DRA Ludy Santiago Santiago; quien manifiesta que el fallo no se ha materializado y es urgente que los

Magistrado del Tribunal Superior de Bogota (sic) Sala Laboral Proceso (Radicado:11001310503420190011301), emitan la copia autentica (sic) de la sentencia del radicado 11001310503420190011301, junto con la constancia de ejecutoria incluyendo a los magistrados aclararon y salvaron el voto”. La accionante alegó que el Tribunal no ha expedido la 2Radicación n.° 75348 SCLAJPT-11 V.00 documentación solicitada debido a que se encuentra en trámite de aclaración de voto del fallo de segunda instancia, y, como consecuencia de ello, se le está negando el pago de los derechos que le fueron reconocidos puesto que lo solicitado con la petición es fundamental para que Colpensiones de cumplimiento a la sentencia. Además, afirmó, que se está desconociendo que lleva 16 años esperando su pensión, que es una persona de 78 años de edad y que su estado de salud «es grave y pido limosna». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas

desconociendo que lleva 16 años esperando su pensión, que es una persona de 78 años de edad y que su estado de salud «es grave y pido limosna». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita respuesta frente a su petición, expidiendo copia auténtica de la sentencia proferida en el proceso objeto de censura junto a la constancia de ejecutoria y la aclaración de voto anunciada en el aludido fallo. Como medida provisional solicitó idéntica pretensión a la elevada con la acción de tutela. Mediante auto de 25 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Adicionalmente, se negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La Magistrada perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a quien le fue asignado el conocimiento del asunto que motivó el amparo dio cuenta de algunas de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial e indicó que la expedición de las copias de las providencias puede 3Radicación n.° 75348 SCLAJPT-11 V.00 realizarse según lo normado en el artículo 114 del Código General del

judicial e indicó que la expedición de las copias de las providencias puede 3Radicación n.° 75348 SCLAJPT-11 V.00 realizarse según lo normado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por la secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, sin necesidad de auto que las autorice. Agregó que la accionante había presentado otra tutela en anterior oportunidad con las mismas pretensiones respecto de la cual conoció esta Sala de la Corte (Rad. 74946). Asimismo, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Tribunal «y se vincule a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la secretaria del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá DC, considerando que, según las anotaciones del sistema de consulta unificada, el expediente se remitió a esa unidad judicial el 20 de junio». El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que los fundamentos fácticos de la presente acción guardan relación únicamente con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral de la misma ciudad y son estos quienes deberán pronunciarse de fondo sobre la solicitud objeto de la acción constitucional. Agregó que remitió el proceso identificado con radicado No. 11001310503420190011300 al aludido juzgado cuarenta y uno en el año 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

uno en el año 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 75348 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita respuesta frente a su petición, expidiendo copia auténtica de la sentencia emitida en el proceso objeto de censura junto a la constancia de ejecutoria y la aclaración de voto anunciada en el aludido fallo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

constancia de ejecutoria y la aclaración de voto anunciada en el aludido fallo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto 5Radicación n.° 75348 SCLAJPT-11 V.00 de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que la promotora deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de nueva acción, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento En efecto, en sentencia CSJ STL8545-2024, esta Sala de la Corte estudió la acción de tutela promovida por Bertilda Ramírez Diosa contra la

fue objeto de pronunciamiento En efecto, en sentencia CSJ STL8545-2024, esta Sala de la Corte estudió la acción de tutela promovida por Bertilda Ramírez Diosa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00113 , en la que, al igual que en esta súplica constitucional, fundamentó su inconformidad en que […] el 9 de mayo del año en curso, solicitó por correo electrónico al e-mail secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal tutelado «[…] copia autentica (sic) de la sentencia del radicado: 11001310503420190011301 [y] constancia de ejecutoria [de la misma]»; con el fin de «exigirle a Colpensiones» el pago de su pensión de vejez y «La retroactividad». Sin embargo, a la fecha de interposición de este ruego, no había recibido respuesta. Y, en virtud de ello, solicitó que « se ordene a la magistratura demandada que, de forma inmediata, expida y envíe la documental solicitada a la dirección electrónica: josejonhpenapacheco1966@gmail.com » . En la citada providencia se negó el amparo deprecado tras advertir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, […] al revisar el informe que rindió el colegiado accionado y las documentales allegadas con este, se tiene que, a través de constancia de 27 de mayo de este

que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, […] al revisar el informe que rindió el colegiado accionado y las documentales allegadas con este, se tiene que, a través de constancia de 27 de mayo de este año, se expidieron las «copias virtuales en veinte (20) folios de las sentencias de primera y segunda instancia, tomadas del Expediente Ordinario Laboral No. 110013105-034-2019-00130-01 de BERTILDA RAMIREZ (sic) DIOSA 6Radicación n.° 75348 SCLAJPT-11 V.00 contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESlas cuales se encentran debidamente notificadas y ejecutoriadas». Certificación que se expidió virtualmente a solicitud de la parte interesada y comunicada a los canales virtuales que aquella dispuso para tal fin. Decisión que, vale la pena mencionar, es susceptible de impugnación en caso de no encontrarse conforme con lo allí decidido o solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, de suerte que aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 75348

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARO VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ACLARO VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 75348

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Bertilda Ramírez Diosa

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 75348

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de

Radicado: 75348

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 75348 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede

del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de

solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 11Radicación n.° 75348 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

12SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Bertilda Ramírez Diosa

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 75348

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de

constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 75348 14 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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