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CSJ - STL1081-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1081-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1081-2021 Radicado n.° 62008 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que las sociedades INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. S.A.S. y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S. instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL

CIRCUITO DE HONDA-TOLIMA.

I. ANTECEDENTES El representante legal de Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. y Escobar y Arias S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus prohijadas.Radicado n.° 62008

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que Henry Jadir Vargas Lerman instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades que representa, para que se declare que les prestó sus servicios personales en virtud de un contrato de trabajo desde el 6 de enero de 1995 hasta el 8 de agosto de

2014. Asimismo, se las condene a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.

Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Laboral del Circuito de Honda-Tolima, autoridad que negó

2014. Asimismo, se las condene a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.

Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Laboral del Circuito de Honda-Tolima, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 9 de julio de 2019. Menciona que contra esta última decisión el accionante instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó, declaró la existencia de la relación contractual entre las partes y condenó a sus defendidas a pagar las acreencias en comento. Refiere que, inconforme con el fallo de segunda instancia, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de auto de 22 de octubre de 2020 el a quo lo negó porque consideró que carecía de interés jurídico para proponerlo.

Cuestiona que el ad quem encausado accedió a las pretensiones de la demanda sin tener elementos de prueba determinantes para establecer aspectos de la relación 2Radicado n.° 62008 SCLAJPT-11 V.00 laboral como los extremos temporales, salarios y horario de trabajo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de las sociedades que representa y que se deje sin efecto jurídico la providencia condenatoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva

prerrogativas constitucionales de las sociedades que representa y que se deje sin efecto jurídico la providencia condenatoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Laboral del Circuito de HondaTolima y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de las actuaciones censuradas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean 3Radicado n.° 62008 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en

casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, el representante legal de las sociedades accionantes interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus garantías a través de la sentencia de 30 de julio de 2020. 4Radicado n.° 62008

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Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Así, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre el actor y las demandadas existió un

Así, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo. Asimismo, si se demostraron aspectos tales como los extremos de la vinculación, el salario y el horario que cumplió el demandante. A continuación, analizó las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte que absolvieron las partes en el proceso. Así, concluyó que existía certeza sobre el extremo final de la relación contractual -8 de agosto de 2014-, no obstante, no la había acerca de la fecha exacta en que inició, pues únicamente se evidenciaba que el trabajador comenzó sus labores «desde el año de 1995». Conforme lo anterior, citó los pronunciamientos CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865 y CSJ SL3085-2019 y tomó en cuenta el último día del último mes del año como data inicial del vínculo, esto es el 31 de diciembre de 1995. De este modo, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 8 de agosto de 2014. 5Radicado n.° 62008

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A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y verificó que tampoco existía claridad sobre el quantum del salario del trabajador y el horario que cumplió. Sin embargo, indicó que esta circunstancia no impedía la declaración del vínculo contractual, pues «resultaba viable adoptar el monto del salario mínimo legal vigente para la

quantum del salario del trabajador y el horario que cumplió. Sin embargo, indicó que esta circunstancia no impedía la declaración del vínculo contractual, pues «resultaba viable adoptar el monto del salario mínimo legal vigente para la época y la ausencia de prueba del horario de trabajo, únicamente afecta las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de horas extras». En esa dirección, analizó las demás pretensiones e indicó que las acreencias laborales que se causaron a favor del actor tres años antes de la interposición de la demanda, esto es, 19 de julio de 2017, estaban prescritas, con excepción del auxilio de cesantía y los aportes a seguridad social. Luego, señaló que había derechos laborales que se causaron luego de la fecha en referencia y que no se afectaron por la prescripción, entre estos, el auxilio de cesantía, el cálculo actuarial por los aportes a pensión, los intereses sobre el auxilio de cesantía, la compensación por vacaciones, la prima de servicios, las dotaciones, el auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. 6Radicado n.° 62008

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En el anterior contexto, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Asimismo, condenó a las demandadas a

6Radicado n.° 62008

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Asimismo, condenó a las demandadas a pagar los rubros en comento. De este modo, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el actor señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 62008

SCLAJPT-11 V.00 9

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