CSJ - STL10810-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10810-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10810-2020 Radicación n.° 90393 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE MEJÍA IRIARTE contra el fallo emitido el 18 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA MARTA y la PROCURADURÍA REGIONAL MAGDALENA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Mejía Iriarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «derechos políticos» y «principio de legalidad y proporcionalidad», presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 90393
SCLAJPT-12 V.00 autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que fue elegido como concejal del Municipio de Soledad, Atlántico por el periodo de 2016 – 2019 y que, Paul Varelo Barrios presentó queja disciplinaria en su
refirió que fue elegido como concejal del Municipio de Soledad, Atlántico por el periodo de 2016 – 2019 y que, Paul Varelo Barrios presentó queja disciplinaria en su contra, con ocasión de la aprobación del Acuerdo 199 de 7 de marzo de 2016. El conocimiento del asunto correspondió a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, autoridad que ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los concejales del municipio de Soledad, Atlántico, elegidos para el periodo 2016-2019; no obstante, mediante resolución 710 de 27 de octubre de 2016, la Procuraduría General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Provincial de Santa Marta a fin de que continuara con el proceso hasta su culminación. En decisión de 11 de junio de 2019, la Procuraduría Provincial de Santa Marta encontró responsables disciplinariamente a los investigados por la comisión de falta gravísima endilgada a título de dolo y, en consecuencia, impuso destitución e inhabilidad general por 10 años. Inconforme con la anterior determinación, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En pronunciamiento de 16 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional de Magdalena confirmó el veredicto de primera instancia. Alegó que la actuación de las autoridades accionadas quebrantó el artículo 23 de la Convención Americana de 2Radicación n.° 90393
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primera instancia. Alegó que la actuación de las autoridades accionadas quebrantó el artículo 23 de la Convención Americana de 2Radicación n.° 90393
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Derechos Humanos, toda vez que los cargos de elección popular solo pueden ser suspendidos por una autoridad judicial y no por una entidad administrativa como sucedió. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las convocadas dejar sin efecto las decisiones de 11 de junio y 16 de diciembre de 2019 a través de los cuales ordenaron su inhabilitación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente el amparo por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, en auto CSJ ATL902-2020, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 31 de agosto de 2020,
el requisito de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, en auto CSJ ATL902-2020, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 31 de agosto de 2020, inclusive, por falta de integración del contradictorio y, en autos de 21 y 29 de octubre siguiente, el tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación. 3Radicación n.° 90393
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Durante el traslado, la Procuraduría General de la Nación reiteró lo expuesto en la anterior oportunidad. Finalmente, en sentencia de 5 de noviembre de 2020, el tribunal resolvió declarar improcedente la súplica por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 4Radicación n.° 90393 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige a que se ordene a las convocadas dejar sin efecto las decisiones de 11 de junio y 16 de diciembre de 2019 a través de las cuales se ordenó su inhabilitación. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó 5Radicación n.° 90393 SCLAJPT-12 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa Así, es importante indicar que (i) Jorge Mejía Iriarte se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como sancionado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones que pretende se revoquen; (iii) el 6Radicación n.° 90393
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comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones que pretende se revoquen; (iii) el 6Radicación n.° 90393 SCLAJPT-12 V.00 asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 16 de diciembre de 2020 –que puso fin a la discusión-, y la interposición de la presente acción -28 de agosto de 2020 -, es de más de ocho (8) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto
Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un 7Radicación n.° 90393 SCLAJPT-12 V.00 término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en
física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo 8Radicación n.° 90393 SCLAJPT-12 V.00 dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. De otro lado, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la nulidad de las sanciones disciplinarias criticadas, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad dentro de la cual puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional del acto, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no
oportunidad dentro de la cual puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional del acto, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del medio ordinario de defensa judicial, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los mecanismos legales que tiene a su 9Radicación n.° 90393 SCLAJPT-12 V.00 alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar
existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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