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CSJ - STL10810-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10810-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10810-2022 Radicación n.° 98671 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR RAFAEL FIGUEREDO SARMIENTO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Rafael Figueredo Sarmiento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso ,Radicación n.° 98671

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que el Banco BBVA Colombia S.A. adelanta proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, el 6 de diciembre de 2021, profirió

ejecutivo hipotecario en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, el 6 de diciembre de 2021, profirió sentencia anticipada en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que apeló la anterior determinación, para lo cual expuso los reparos concretos ante el a quo, quien concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que la inadmitió, en auto de 11 de marzo de 2022, tras considerar que el recurso era «una queja abstracta, genérica e hipotética» que no indicaba ni permitía probar el yerro en el que incurrió el juzgado. Censuró dicha decisión pues, en su sentir, la magistratura enjuiciada cometió una «vía de hecho» por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta que «si se sustentó el recurso de apelación ante el juez de conocimiento». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, para cuya 2Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 efectividad pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior

2Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 efectividad pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió el 11 de marzo de 2022 para que, en su lugar, resuelva de fondo la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 54001-31-53-007-201900281-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión, indicó que no vulneró las garantías superiores del interesado y allegó el link para acceder al expediente virtual. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el vínculo del proceso. El Banco BBVA Colombia S.A. manifestó que la decisión censurada se emitió en derecho y no desconoció los derechos fundamentales del promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de 3Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, en la medida que el accionante no elevó

amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de 3Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, en la medida que el accionante no elevó recurso de súplica contra la determinación confutada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó. Para el efecto refirió que es deber de los jueces constitucionales es administrar justicia de forma eficiente sin aferrarse a «formalismo legal o constitucional».

Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

4Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir el auto de 11 de marzo de 2022, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Óscar Rafael Figueredo Sarmiento se encuentra 5Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandado en el proceso ejecutivo objeto de debate. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la decisión que se critica. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental contado desde la providencia que inadmitió la alzada -11 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 22 de abril de 2022 -, transcurrieron menos de dos meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de

transcurrieron menos de dos meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme 6Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica llamado a ser activado contra el proveído de 11 de marzo de 2022 de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso1; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se admitiera el recurso de apelación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello

alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 1 […] También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación […]. 7Radicación n.° 98671 SCLAJPT-12 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, es menester precisar que la exigencia de agotar los mecanismos con los que cuentan las partes antes de acudir a la acción de tutela, de manera alguna constituye un «formalismo legal o constitucional», como erradamente lo indica el actor. Recuérdese que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley, ya que este mecanismo excepcional -se iterano puede ser utilizado para suplir la inactividad de quien lo invoca. 8Radicación n.° 98671

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala reitera que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la

constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala reitera que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

9Radicación n.° 98671

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 98671

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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