CSJ - STL10812-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10812-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10812-2022 Radicación n.° 98841 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FABIO CABARCAS PARDO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 27 de julio de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, a la FISCALÍA VEINTE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN y las partes e intervinientes en el proceso penal que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 98841
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Cabarcas Pardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, «derecho sustancial, bloque de constitucionalidad, respeto y autonomía de la jurisdicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de
bloque de constitucionalidad, respeto y autonomía de la jurisdicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al actor como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros, toda vez que en su condición de juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencias en las que ordenó el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación vitalicias en favor de trabajadores del Sena y Telecartagena en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 16 de octubre de 2020 lo absolvió por la conducta punible de prevaricato por acción y lo condenó por los injustos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por omisión . En tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 154 meses y 2 días de prisión, inhabilitación permanente 2Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $26.780.000.000. Indicó que la anterior determinación la apelaron: (i) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
SCLAJPT-12 V.00 para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $26.780.000.000. Indicó que la anterior determinación la apelaron: (i) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de víctimas, (ii) el ente acusador y (iii) él y su apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, corporación que mediante sentencia SP4868-2021 de 27 de octubre de 20211, aclaró que el valor apropiado con ocasión de la ejecución de los fallos proferidos por el enjuiciado asciende a la suma de $30.820.819.888 y la confirmó en lo demás. En la misma oportunidad precisó que contra esa decisión «no proceden recursos». Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que en auto AP5799-2021 de 1 de diciembre de 2021 se rechazó de plano por improcedente. Censuró las decisiones emitidas por los jueces de instancia pues, en su sentir, incurrieron en una indebida valoración probatoria, amén de que no se cumplió con la legalidad de la cadena de custodia respecto de la incorporación de los documentos que acreditaban su identidad, su condición de servidor público para la fecha de los hechos y las piezas seleccionadas donde se presentaron las actuaciones objetadas. 1 Notificada el 8 de noviembre de 2021. 3Radicación n.° 98841
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identidad, su condición de servidor público para la fecha de los hechos y las piezas seleccionadas donde se presentaron las actuaciones objetadas. 1 Notificada el 8 de noviembre de 2021. 3Radicación n.° 98841
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Así mismo, criticó que «la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado», en atención a los postulados de la sana crítica. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2022 y mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación la representación a favor del promotor, no se indicó la acción u omisión atribuible a las autoridades accionadas y los hechos eran confusos y desordenados.
Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 21 de julio de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Séptimo Municipal con Función de Control de Garantías de
de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Séptimo Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad 4Radicación n.° 98841
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Nacional Anticorrupción y a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el PAR ISS y el PAR Telecom, ambos en liquidación, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escritos separados, refirieron que no existe legitimación en la causa por pasiva y adujeron que la sentencia confutada hizo tránsito a cosa juzgada y que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y adujo que no era viable que a través de este mecanismo se pretendieran revivir términos. A su vez, Colpensiones manifestó que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de inmediatez. La Sala de Casación Penal de esta Corte narró brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se cuestiona y defendió la legalidad de su decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró
brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se cuestiona y defendió la legalidad de su decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no cumple con el presupuesto de inmediatez. 5Radicación n.° 98841
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Puntualizó que el debate se finalizó con la expedición de la sentencia CSJ SP4868-2021, toda vez que el recurso de casación propuesto era abiertamente improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Aseguró que el presupuesto de inmediatez no es de carácter legal, sino de creación jurisprudencial, razón por la cual se deben estudiar las particularidades de cada caso.
Pidió que se tuviera en consideración que se encuentra privado de la libertad y que contra el fallo de segundo grado presentó recurso extraordinario de casación, razón por la cual el término de inmediatez se debe contar desde que este se resolvió, aunado a que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo. Así mismo, adujo que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela. Sobre el particular, transliteraron apartes de las sentencias AP43412019 y CC T-016-2019. Finalmente, manifestó que el rechazo del recurso extraordinario de casación vulnera sus garantías superiores, pues «existe una desigualdad entre los que tienen acceso a
2019 y CC T-016-2019.
Finalmente, manifestó que el rechazo del recurso extraordinario de casación vulnera sus garantías superiores, pues «existe una desigualdad entre los que tienen acceso a la administración de justicia en una condena penal de primera y segunda instancia y acceden a la casación como recurso 6Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario, esta es una situación que podría resolverse extra o ultra petita».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia CSJ SP4868-2021 de 27 de octubre de 2021, a 7Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 través de la cual confirmó la de primer grado que condenó al promotor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fabio Cabarcas Pardo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue condenado en la causa penal que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 8Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia de segunda instancia proferida por la homóloga Penal el 27 de octubre de 2021 no procedía recurso alguno. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido desde la notificación de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el fallo de segunda instancia -8 de
inmediatez, pues el término que ha transcurrido desde la notificación de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el fallo de segunda instancia -8 de noviembre de 2021hasta interposición de la acción de tutela -11 de julio de 2022 -, es de más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 9Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa
que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 10Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora bien, no es de recibo la tesis del actor según la cual se cumple el mencionado presupuesto, pues la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo, habida cuenta que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la 11Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 decisión que el accionante considera contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías es consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, si bien el actor elevó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió -1 de diciembre de 2021 - pues, la firmeza del fallo de segundo grado no dependía de la resolución del recurso de casación, si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no procede contra la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal resuelve un recurso de apelación tal como quedó plasmado en la parte resolutiva del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se
la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal resuelve un recurso de apelación tal como quedó plasmado en la parte resolutiva del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante, comoquiera que pese a que este aseguró que su condición de recluso limitó sus posibilidades de activar este mecanismo, lo cierto es que el Inpec, en cada establecimiento carcelario, tiene habilitada una oficina jurídica para que los internos puedan interponer las acciones judiciales que estimen pertinentes de manera oportuna. Así las cosas, la condición de reo, desde ninguna óptica, puede erigirse como un obstáculo para el inmediato acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta 12Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 que el promotor acudió al presente mecanismo a través de su apoderado judicial. Así las cosas, vale aclarar que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en la demanda de tutela. Finalmente, la Sala advierte que no es viable resolver la
a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en la demanda de tutela. Finalmente, la Sala advierte que no es viable resolver la censura elevada en la impugnación contra el auto que rechazó del recurso extraordinario de casación, pues dicho aspecto no fue expuesto en el escrito inicial, ni analizado por el a quo constitucional. De ahí que no es admisible que, a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, el promotor pretenda adicionar pretensiones, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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