CSJ - STL10813-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10813-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente STL10813-2020 Radicación n.°89723 Acta 12 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NATALIA MARÍA VENECIA GALEANO y FREDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO contra el fallo proferido el 08 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que se promovió contra la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN NACIONAL
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, Y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores LuisRadicación n.° 89723
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Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada
Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 1°del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos en que se funda la vulneración constitucional involucra intereses personales al serles aplicable la carga impositiva que trae consigo el Decreto Ley 568 de 2020.
I. ANTECEDENTES FREDDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores
JERÓNIMO MORENO LÓPEZ y GUADALUPE y EMMANUEL MORENO VENECIA y la señora NATALIA MARÍA VENENCIA GALEANO en nombre propio y también de sus hijos anteriormente mencionados, instauraron acción de tutela las cuales fueron acumuladas al ser los accionantes cónyuges y compartir gastos del hogar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad al considerar transgredido el principio de confianza legítima presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y vinculadas al proceso, con fundamento en la afectación del mínimo vital y móvil de ellos y su familia la cual depende totalmente económicamente del ingreso mensual que perciben, lo cual aduce que sucedió, con la expedición del Decreto 568 de 2020 que en su artículo 6 establece tarifa de impuesto solidario por la situación que se
mensual que perciben, lo cual aduce que sucedió, con la expedición del Decreto 568 de 2020 que en su artículo 6 establece tarifa de impuesto solidario por la situación que se presenta por COVID 19 que es aplicable a salarios y 2Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 honorarios mensuales periódicos que superan diez millones de pesos ($10.000.000.oo M/CTE) o más. Para esto, refiere que el Decreto 568 de 2020 creó el impuesto solidario por COVID-19 por el cual se le descuenta a partir de mayo de 2020, lo que afecta de forma considerable cubrir con los gastos mensuales para sostener sus vidas y la de su familia en condiciones dignas, viéndose supuestamente afectados los derechos fundamentales de los actores y del su núcleo familiar. Manifiesta la señora NATALIA MARIA VENENCIA GALEANO, que tiene crédito de libranza con la entidad bancaria AV VILLAS en el que cancela una suma de $1.818.129, más sus tarjetas de crédito, y el apoyo que le da solidariamente a su familia hermana y padre para vivir dignamente y el accionante FREDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO, que en la actualidad cancela crédito de libranza con AV VILLAS y con el banco BBVA, pagando en el primero de ellos mensualmente la suma de $2.104.284.oo y el segundo asciende a una suma de $19.287.228,06. Tenemos
con AV VILLAS y con el banco BBVA, pagando en el primero de ellos mensualmente la suma de $2.104.284.oo y el segundo asciende a una suma de $19.287.228,06. Tenemos también, que los accionantes tienen gastos compartidos como quiera que son pareja y hacen vida marital en común, donde manifestaron cancelar gastos como arriendo, servicios públicos domiciliarios, educación de sus hijos, alimentación, servicios de salud, cuidado personal de los hijos, y gastos de recreación, lo cual, con la creación del impuesto solidario afectaría esa economía personal y conjunta del hogar, comprometiendo el mínimo vital y móvil de los accionantes y de su familia. 3Radicación n.° 89723
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 19 y 26 de junio de 2020, el a quo avoco conocimiento y admitió las acciones de tutela , ordenó notificar las accionadas, y vincular al trámite al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de La Nación. La accionadas Presidencia de la Republica y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida la acción en contra de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, siendo el único órgano competente para pronunciar sobre su
tutela al estar dirigida la acción en contra de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, siendo el único órgano competente para pronunciar sobre su constitucionalidad la Corte Constitucional, también aduciendo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suspender el pago de un impuesto al no cumplirse con el principio de subsidiariedad y al no mostrarse un perjuicio irremediable que pusiera a los accionantes en una condición especial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la acción de tutela realizó un estudio analítico de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del COVID-19, lo cual se llevó a cabo, mediante la expedición del Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020. Mostro que los accionantes pueden adelantar medio de 4Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 control nulidad por inconstitucionalidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que consideran son contrarios a los principios constitucionales y la ley, no siendo la acción de tutela el medio por el cual para rebatir lo dispuesto en el Decreto Ley 568 de 2020 que creo el impuesto solidario como respuesta al estado de emergencia. En similar posición dio contestación la Dirección Nacional de Impuestos y Adunas Nacionales, la cual manifestó que el Decreto 568 de 2020 se basó en principios de equidad y solidaridad y esta tarifa de impuesto responde a criterios incluso de progresividad,
contestación la Dirección Nacional de Impuestos y Adunas Nacionales, la cual manifestó que el Decreto 568 de 2020 se basó en principios de equidad y solidaridad y esta tarifa de impuesto responde a criterios incluso de progresividad, proporcionalidad y equidad tributaria y solicita se abstenga de tutelar los derechos incoados por los tutelantes. A su vez, el Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación señalaron, entre otros, la falta de legitimación material en la causa por pasiva por no haber intervenido en hechos y situaciones que exponen los accionistas como vulneradores de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil e igualdad, no guardando una relación entre funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esas entidades, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente trasgredió derechos de los accionantes o en contra de su empleador. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 5Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 de 08 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de los accionantes FREDDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO y NATALIA MARÍA VENENCIA GALEANO, como de sus hijos, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que
los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de los accionantes FREDDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO y NATALIA MARÍA VENENCIA GALEANO, como de sus hijos, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que rodea la acción de tutela tal y como lo expone el artículo 86 de la Constitución Política, ya que tuvo por no acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo su subsistencia y la de su familia. Que con el material probatorio recaudado y analizado sobre gastos y pago de créditos por parte de los accionantes no se logra evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la utilización de un medio preferente como lo es la acción de tutela, ya que en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el cual reglamento la acción de tutela, señalo las causas de improcedencia y dispone que cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial el estudio de la acción solo procede para evitar un perjuicio irremediable y como mecanismo transitorio. Que la Corte Constitucional mostro que no es cualquier perjuicio sino que se requiere que le mismo sea grave, lo que es gran intensidad de daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. Se realizó estudio de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y convenios internacionales que protegen el salario y el mínimo vital, pero que ante la síntesis donde se analizan los gastos fijos mensuales de acuerdo al material probatorio, en ningún momento se ve vulnerado este derecho 6Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 de forma grave con la aplicación del impuesto solidario del
analizan los gastos fijos mensuales de acuerdo al material probatorio, en ningún momento se ve vulnerado este derecho 6Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 de forma grave con la aplicación del impuesto solidario del Decreto 568 de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes NATALIA MARIA VENENCIA GALEANO y FREDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO impugnaron la decisión, para lo cual, adujeron que no cuentan con otro mecanismo o acción para hacer valer los derechos fundamentales, como quiera que el Decreto 568 de 2020 deviene de la facultad del ejecutivo en expedir decretos con fuerza de ley en estados de excepción, lo cual tiene un control inmediato ante la Corte Constitucional, a diferencia de actos administrativos que si se pueden llevar a conocer ante la jurisdicción contencioso administrativa, razones suficientes para que no exista demanda de inconstitucionalidad, aunado a que opera cosa juzgada al agotarse el estudio por parte de la Corte Constitucional. También consideran afectado su derecho fundamental al Mínimo Vital reiterando el apoyo en la jurisprudencia constitucional mencionada en el libelo introductor, y aduciendo que existía una expectativa de salario a percibir, lo que transgrede la confianza legítima, y que el a quo al limitar el estudio al mínimo vital a los gastos mensuales, los cuales son compartidos por los accionantes, transgrede la prohibición de desmejora salarial.
salario a percibir, lo que transgrede la confianza legítima, y que el a quo al limitar el estudio al mínimo vital a los gastos mensuales, los cuales son compartidos por los accionantes, transgrede la prohibición de desmejora salarial. Teniendo en cuenta esto, consideran que se le vulnera el derecho al mínimo vital e igualdad, ya que se obligaría a subsistir a su núcleo familiar en caso de que fuera efectivo el 7Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 descuento por impuesto solidario credo a través de Decreto Ley, con la desmejora en su asignación salarial alta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esto lo primero a analizar es la SUBSIDARIEDAD de la acción, esto es, si la tutela en trámite es procedente o no de acuerdo a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales supuestamente trasgredidos y que en caso de que exista, se hubiera acreditado un perjuicio irremediable, esto, para
judicial para hacer valer los derechos fundamentales supuestamente trasgredidos y que en caso de que exista, se hubiera acreditado un perjuicio irremediable, esto, para poder abordar posteriormente si con la expedición del Decreto 568 de 2020 que creó el impuesto solidario por el Covid-19 se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de los accionantes. No obstante lo anterior, debe decirse desde ya que las pretensiones de la parte accionante conllevan una solicitud encubierta de que 8Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 568 de 2020, el cual creó el impuesto solidario por COVID 19, en especial la tarifa dispuesta en el artículo 6 de dicho Decreto con fuerza de ley, el cual preceptúa en su tenor literal lo siguiente: Tarifa. La tarifa del impuesto solidario por el COVID 19 se determinará de manera progresiva sobre la base gravable de que trata artículo 5 del presente Decreto Legislativo de acuerdo con siguiente tabla y en consideración a la capacidad económica de sujetos pasivos. Rango salario en pesos Mayores o iguales a:
Menores a: Tarifa
Bruta IMPUESTO $10.000.000 $12.500.000 15% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)15% $12.500.000 $15.000.000 16% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)16%
pensional/ menos $1.800.000)15% $12.500.000 $15.000.000 16% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)16% $15.000.000 $20.000.000 17% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)17% $20.000.000 20% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)20% Entonces aunque en el fallo de primera instancia se abordó con suficiente claridad el requisito de procedibilidad de la acción de tutela mostrando que la misma es subsidiaria y que solo procede frente a el caso en comento ante la existencia de un perjuicio irremediable, y dilucidó una de las posibles acciones a tomar por parte de los accionantes, como lo es, ante la jurisdicción contencioso administrativo los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se dé la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 9Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 568 de 2020 según lo dispone el artículo 4 de la Constitución Política y/o control de legalidad de actos administrativos de carácter general a cargo del Consejo de Estado, debe decirse que, en el parágrafo del mismo artículo 215 de la C.N. se estableció lo siguiente: «el Gobierno enviara a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicten en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de
Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicten en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento», es decir, la Corte Constitucional debe pronunciarse frente a la constitucionalidad de dicho Decreto como guardiana de la Constitución y frente a esto sea lo primero entrar a ver si existe pronunciamiento por esta Alta Corporación. En ejercicio del control de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, la Corte Constitucional en Sala Plena Virtual con ponencia de las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger declaró la inconstitucionalidad del mismo según comunicado No. 032 del 05 y 6 de agosto de 2020, Sentencia C-293 de 2020 donde en la parte resolutiva se dispone lo siguiente: Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán
Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. 10Radicación n.° 89723
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Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. Comunicado No. 32. Corte Constitucional de Colombia. Agosto 5 y 6 de 2020 14 - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así
artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13. Por lo que ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las solicitudes de los accionantes con respecto a no aplicar los apartes normativos por ser inconstitucionales, hecho sobreviviente que no puede dejar de lado la Sala para mostrar que existe una carencia actual de objeto. En cuanto al hecho sobreviniente la Corte Constitucional empezó a traer esta tercera categoría de
de lado la Sala para mostrar que existe una carencia actual de objeto. En cuanto al hecho sobreviniente la Corte Constitucional empezó a traer esta tercera categoría de carencia actual de objeto desde la sentencia T-585 de 2010 y lo ha venido desarrollando en reiterada jurisprudencia, así: “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia 11Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”, (Sentencia SU-225 de 2013) y desde la sentencia SU522 de 2019 se dispuso que la Corte Constitucional ha declarado un hecho sobreviviente en las siguientes circunstancias de hecho: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis” Para el caso que nos ocupa, tenemos que estamos frente a los supuestos de hecho (ii) que son que un tercero distinto a las entidad demandadas y vinculadas en el proceso, Corte Constitucional, ha logrado que las pretensiones de la acción de tutela instaurada por los
distinto a las entidad demandadas y vinculadas en el proceso, Corte Constitucional, ha logrado que las pretensiones de la acción de tutela instaurada por los señores NATALIA MARIA VENENCIA GALEANO y FREDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO se satisfaga en lo fundamental, es decir, resolvió la solicitud de que se inaplicara el Decreto Ley 568 de 2020 por ser contrario a las disposiciones constitucionales y en consecuencia declaro inexequibles los primeros artículos del decreto y estableció que los sujetos pasivos que cancelaron el impuesto de solidaridad o dineros que fueron recaudados con este fin, se entenderán como abono del impuesto de renta para la 12Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 vigencia 2020, que se liquida y paga en el año 2021, teniendo con esto que las pretensiones de los accionantes se satisfacen en su totalidad, y cesa una posible vulneración de derechos fundamentales como lo alegan. Así las cosas, al ya haberse evaluado la inexequibilidad constitucional del Decreto ley 568 de 2020 por parte de la Corte Constitucional según lo establece el artículo 241 numeral 7 de la C.N., porque la misma Corte Constitucional ya dictó sentencia tipo C donde realizó el control de constitucionalidad de dicha norma según lo establece el
numeral 7 de la C.N., porque la misma Corte Constitucional ya dictó sentencia tipo C donde realizó el control de constitucionalidad de dicha norma según lo establece el parágrafo del artículo 215 de la C.N., es por lo que no se entrará a evaluar la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de los accionantes, ya que no amerita que el juez constitucional interfiera por medio de esta vía excepcional por encontrarse las pretensiones de la acción satisfechas en su totalidad, y en consecuencia se declarara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente al evidenciarse la expedición de la sentencia C293 de 2020. Además, es necesario mencionar en el presente proceso que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Conjueces ya se ha pronunciado al respecto en casos similares como en la sentencia SL-89027 y 89227 de 2020, cumpliéndose con la aplicación no solo del precedente de iure sino también de facto, dando este pronunciamiento en el mismo sentido al tener una gran similitud en los hechos expuestos, como los 13Radicación n.° 89723 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales supuestamente vulnerados y similares pretensiones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia
Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia, pero en el sentido de que se niegan los derechos de los accionantes por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 89723
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
ALFONSO YEPES SANDINO
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