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CSJ - STL10813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10813-2024 Radicado n.° 74632 Acta Extraordinaria 042 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que GLORIA ELENA JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral «05001310501820190014100».

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito de que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o,Radicado n.° 74632 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariamente, la indexación de las mesadas retroactivas reconocidas mediante acto administrativo GNR 37531 de 11 de febrero de 2014. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 29 de octubre de 2020 reconoció los intereses moratorios reclamados. Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la

Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 29 de octubre de 2020 reconoció los intereses moratorios reclamados. Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 14 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo admitió; no obstante, hasta el momento no ha resuelto el trámite de segunda instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que lleva más de tres años a la espera de que se resuelva su proceso judicial, situación que se agrava en atención a que tiene 83 años. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín pronunciarse respecto al recurso de apelación presentado. La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2024 y por medio de auto de 25 de abril de 2024, se inadmitió dado que la accionante no aportó el número de identificación del proceso al que hizo referencia su reproche constitucional y se le concedió el término de dos días para que corrigiera la deficiencia advertida. Dentro del término concedido no se dio cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, a pesar que no se aportó el número de radicación del proceso, 2Radicado n.° 74632 SCLAJPT-11 V.00 conforme a lo relatado en el escrito de tutela y tras hacer la verificación en el sistema de gestión de la Rama Judicial, se identificó el proceso ordinario

2Radicado n.° 74632 SCLAJPT-11 V.00 conforme a lo relatado en el escrito de tutela y tras hacer la verificación en el sistema de gestión de la Rama Judicial, se identificó el proceso ordinario laboral n.° 05001310501820190014100, el cual guardaba semejanza con los reparos que la actora formuló en la presente acción constitucional y, en consecuencia, en providencia de 3 de mayo de 2024, esta Sala admitió la acción constitucional, corrió traslado al accionado y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Además, allegó el link del expediente. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones del trámite e indicó que el motivo por el cual no se ha proferido la decisión de segunda instancia «es la congestión judicial, el cúmulo de trabajo y el cambio de magistrados que ha tenido el Despacho, empero no la falta de diligencia de los Funcionarios». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. A través de auto de 15 de mayo de 2024, se ordenó por Secretaría de la Sala realizar el sorteo de conjueces para continuar el trámite

que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. A través de auto de 15 de mayo de 2024, se ordenó por Secretaría de la Sala realizar el sorteo de conjueces para continuar el trámite correspondiente, dado que la ponencia no alcanzó el quorum decisorio. 3Radicado n.° 74632

SCLAJPT-11 V.00

Luego, el 7 de junio de 2024 se realizó el sorteo de conjueces y quedaron designados Rigoberto Echeverri Bueno y Juan Carlos Gaviria Gómez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por 4Radicado n.° 74632 SCLAJPT-11 V.00 la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferir la decisión de segunda instancia correspondiente , en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, cabe destacar que de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que el asunto se asignó al magistrado ponente el 11 de diciembre de 2020, quien mediante auto de 14 de enero de 2021, admitió el recurso que Colpensiones interpuso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Además, se advierte que la accionante el 17 de enero de 2022 presentó solicitud de impulso procesal, y el despacho el 20 de enero de 2022 le indicó que debe dictar las sentencias en el orden que asignan los expedientes al despacho, posteriormente, el 28 de junio de 2022, 17 de agosto de 2022 y 6 de marzo de 2023, radicó nuevas solicitudes que el

2022 le indicó que debe dictar las sentencias en el orden que asignan los expedientes al despacho, posteriormente, el 28 de junio de 2022, 17 de agosto de 2022 y 6 de marzo de 2023, radicó nuevas solicitudes que el Tribunal resolvió el 25 de agosto de 2022 y 14 de marzo de 2023 en los 5Radicado n.° 74632 SCLAJPT-11 V.00 mismos términos. Por último, el 9 de mayo de 2024, aceptó la renuncia que presentó el apoderado de Colpensiones. En ese sentido, la Sala considera que si bien el Tribunal accionado aún no ha proferido la respectiva decisión de segunda instancia, tal circunstancia, por sí misma, no es constitutiva de mora judicial injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De ese modo, la Corte estima que no es posible atribuirle al Tribunal convocado una dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia, ni ordenarle que en un tiempo determinado profiera la providencia que se solicita, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el

e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el asunto bajo análisis, pues no aportó elementos de convicción que ameriten la injerencia preferente del juez de tutela. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 74632

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva Voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Conjuez 7Radicado n.° 74632

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ

Conjuez

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Gloria Elena Jiménez Aristizábal

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Gloria Elena Jiménez Aristizábal

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín.

Radicación: 74632

Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez.

Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que niega el amparo a la accionante, por los motivos que paso a exponer. Al respecto se tiene que Gloria Elena Jiménez Aristizábal promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación sobre las mesadas retroactivas reconocidas en acto administrativo GNR 37531 de 11 de febrero de 2014. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 29 de octubre de 2020. Se advierte que Colpensiones recurrió la anterior determinación; razón por la cual, el 11 de diciembre de 2020 se asignó al magistrado

ponente y el 14 de enero de 2021 se admitió la alzada.Radicación n.° 74632

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, la promotora solicitó impulso procesal el 28 de junio y 17 de agosto de 2022 y 6 de marzo de 2023 . Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero que es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que el proceso ordinario promovido por Gloria Elena Jiménez Aristizábal fue asignado al magistrado ponente el 11 10Radicación n.° 74632 SCLAJPT-11 V.00 de diciembre de 2020, se admitió el 14 de enero de 2021 y no se reportan actuaciones posteriores a ello. Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gloria Elena Jiménez Aristizábal, quien desde el año 2020 está a la espera de que la autoridad accionada resuelva la alzada. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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