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CSJ - STL10816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10816-2024 Radicación n.°75728 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAVID FAJARDO OROZCO presentó contra la PRESIDENCIA y la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El ciudadano David Fajardo Orozco instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, el 11 de julio del año en curso, desde la cuenta de correo fajard78@hotmail.com, el actor elevó derecho de petición anteRadicación n.° 75728 SCLAJPT-11 V.00 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual solicitó: […] comparezco ante Ustedes, para solicitarle muy comedidamente observar los Libros Radicadores Números 38, folios del año 2013; Libro 42, folios 74 y 75 del año 2014 respectivamente. En virtud de lo anterior, el 17 de julio siguiente, la Secretaría de la

los Libros Radicadores Números 38, folios del año 2013; Libro 42, folios 74 y 75 del año 2014 respectivamente. En virtud de lo anterior, el 17 de julio siguiente, la Secretaría de la Sala accionada le respondió que, […] los libros radicadores están en desuso y están archivados desde el año 2016 en un ambiente insalubre y altamente contaminante, en ese sentido y en estricto apego a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la ley 1755 de 2015 es indispensable que usted nos informe cual es el objeto de petición y las razones en las que se fundamenta, es decir que nos indique la finalidad de su petición, entre otras nos indique si la información que necesita va hacia otra autoridad judicial o no. Adicionalmente le solicitamos aclaración sobre si usted solo va a observarlos libros o si necesita reproducir copia de algún folio. Por lo anteriormente narrado, le solicitamos aclaración sobre su solicitud para que la aclare o la corrija dentro de los (10) días siguientes, so pena de desistimiento. Narró que, en cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, informó que, […] si tiene por fin […] obtener unas copias de folios (Libros Radicadores Números 38, folios 242 y 243 del año 2013 y Libro 42, folios 74 y 75 del año 2014 respectivamente); los motivos son las establecidas en la Constitución Política Colombiana Arts 1, 2, 6, 23, 29, 83 y 229; y la Ley Arts. 5, 8, 13, 29 y

31 C.P.A.C.A.

Una vez fue recibido por el Tribunal el anterior pronunciamiento, el

31 C.P.A.C.A.

Una vez fue recibido por el Tribunal el anterior pronunciamiento, el 18 de julio del año en curso, le respondieron que « se le agendó cita para mañana viernes 19 de julio a las 9:00 am a efectos de que revise los libros solicitados por usted». El accionante alegó que, en atención a la cita programada, se acercó 2Radicación n.° 75728 SCLAJPT-11 V.00 a la Secretaría el día y en la hora que le fue indicada y solicitó los libros a efectos de obtener las copias solicitadas, sin embargo, «me entrega un solo libro y sin copia, porque el otro supuestamente no lo encontró, o no sé qué le paso y reglón seguido me dijo que le tomara foto; y Yo necito (sic) es copia como esta en la petición». Aseguró que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no había obtenido respuesta pronta, satisfactoria y congruente. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene «al Presidente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Secretaría », se dé respuesta a su petición y « si observa colisión y fraude con estas conductas compulsar las copias respectivas». Asimismo, solicitó que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación con fundamento en que a dicha entidad le corresponde « actuar ante los servidores públicos judiciales, y en defensa de los intereses de la pronta recta y cumplida adminsitracion (sic) de justicia, al igual que se preverse (sic) el orden constitucional y legal».

ante los servidores públicos judiciales, y en defensa de los intereses de la pronta recta y cumplida adminsitracion (sic) de justicia, al igual que se preverse (sic) el orden constitucional y legal». Mediante auto de 26 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. De igual forma, de conformidad con lo solicitado por el accionante, se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación. Dentro del término de traslado, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio a conocer que: 3Radicación n.° 75728 SCLAJPT-11 V.00 […] la solicitud para revisión de los libros 38 y 42 fue recibida el 11 de julio de 2024 al correo de la Secretaría de esta dependencia. Que se citó al petente para el día 19 de julio de 2024 para que revisara los libros 38 y 42, pero solo se le pudo (sic) de presente el libro 38 ante la dificultad de ubicar el otro libro dado a que se encuentran archivados en un lugar que no está salubre. Que el mismo 19 de julio de hogaño se le informó a la persona que se acercó a la secretaría a revisar los libros, que se le daría respuesta el 01 de agosto de 2024. Que luego de haber verificado la trazabilidad en la gestión secretarial, se pudo evidenciar que desde nuestra dependencia se realizaron todos los trámites necesarios para ubicar los libros 38 y 42, y que ayer 31 de julio siendo las 4:19 P.M, antes de la fecha estimada para brindar respuesta, se enviaron de manera

necesarios para ubicar los libros 38 y 42, y que ayer 31 de julio siendo las 4:19 P.M, antes de la fecha estimada para brindar respuesta, se enviaron de manera digitalizada los folios solicitados por el accionante. Huelga decir que las actuaciones adelantadas en esta sede se han desarrollado siempre con diligencia, no habiendo incurrido de manera alguna la secretaría en vulneración de los derechos fundamentales expresados por el accionante; máxime si se tiene en cuenta que al usuario se le informó que se le daría respuesta el 01 de agosto de 2024, término que no sobrepasó el máximo estipulado por la ley. Por lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente no tutelar los derechos invocados por el accionante y declare la improcedencia de la acción de tutela. Con el escrito de respuesta, aportaron varios documentos consistentes en (i) el acta que se levantó por la visita del accionante en la Secretaría de la Sala, en la cual se dejó constancia de que el 1 de agosto se le haría entrega de la pieza faltante, asimismo, se registró la negativa del peticionario de firmar el documento descrito; (ii) las copias solicitadas por el tutelista y (iii) el informe rendido por el empleado de la Secretaría que estuvo a cargo de tramitar el derecho de petición que motivó la solicitud amparo, en la que explicó con detalle los hechos alrededor del presente asunto y afirmó que, «en efecto se ubicó el libro 42 y mediante correo de fecha 31 de julio de 2024 y siendo las 4:19 P.M se envió al correo fajard78@hotmail.com las copias solicitadas».

asunto y afirmó que, «en efecto se ubicó el libro 42 y mediante correo de fecha 31 de julio de 2024 y siendo las 4:19 P.M se envió al correo fajard78@hotmail.com las copias solicitadas». Posteriormente, allegaron memorial con la constancia de remisión 4Radicación n.° 75728 SCLAJPT-11 V.00 al peticionario con la respuesta a su solicitud.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene « al Presidente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Secretaría », se dé respuesta a su petición y «si observa colisión y fraude con estas conductas compulsar las copias respectivas». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los

presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 5Radicación n.° 75728

SCLAJPT-11 V.00

Así, es importante señalar: (i) David Fajardo Orozco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido contestado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación

T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes

circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición 6Radicación n.° 75728 SCLAJPT-11 V.00 elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superados los presupuestos generales se advierte que el petente reclama la falta de resolución del derecho de petición elevado el 11 de julio de 2024 ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual solicitó copias de los «(Libros Radicadores Números 38, folios 242 y 243 del año 2013 y Libro 42, folios 74 y 75 del año 2014 respectivamente)». En este punto, debe indicarse que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano.

de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular 7Radicación n.° 75728 SCLAJPT-11 V.00 peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003 y CC ST-487-017) En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de la existencia de una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado y la notificación de la misma al petente. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 11 de julio del año en curso, desde la cuenta de correo

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 11 de julio del año en curso, desde la cuenta de correo fajard78@hotmail.com, el actor elevó derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual solicitó el préstamo de los «Libros Radicadores Números 38, folios del año 2013; Libro 42, folios 74 y 75 del año 2014 respectivamente » con el propósito de obtener copia de los mismos, respecto del cual el tutelista manifiesta que no ha obtenido respuesta. Ahora bien, revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que, en el curso de la presente acción de tutela, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8Radicación n.° 75728

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Cartagena allegó el soporte de la remisión de la respuesta el día 31 de julio del año en curso, junto con las copias requeridas, así: De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia

en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 9Radicación n.° 75728 SCLAJPT-11 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento del actor el 31 de julio del año en curso al correo habilitado en su solicitud, de ahí que está llamada al fracaso la solicitud relativa a que, en el caso que se advirtiera «colisión y fraude con estas conductas compulsar las copias respectivas». Así las cosas, la Sala que no encuentra vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la convocada cumplió con dar

en el caso que se advirtiera «colisión y fraude con estas conductas compulsar las copias respectivas». Así las cosas, la Sala que no encuentra vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la convocada cumplió con dar respuesta de forma clara a la solicitud y trasladó el requerimiento a la autoridad competente. Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas

10Radicación n.° 75728 SCLAJPT-11 V.00 en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 75728

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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