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CSJ - STL10817-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10817-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10817-2020 Radicación n.° 90921 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido el 22 de septiembre de 2020 por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - SECCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.˚ 90921

SCLAJPT-03 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas. Del escueto escrito se extrae que, el promotor presentó el 1 5 de agosto de 20 19 ante la entidad querellada - S ala Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - solicitud de vigilancia disciplinaria contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, con ocasión de la acción popular radicada con el número 2016-00489.

Seccional de la Judicatura de Risaralda - solicitud de vigilancia disciplinaria contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, con ocasión de la acción popular radicada con el número 2016-00489. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, requirió se ordene a la Sala Disciplinaria accionada que profiera decisión en su solicitud de vigilancia disciplinaria contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, y cum pla los términos de ley establecidos para dicho trámite. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda solicitó negar el amparo constitucional pretendido, indicando qu e, contrario a lo expuesto por el accionante, esa entidad le ha dado el 2Radicación n.˚ 90921 SCLAJPT-03 V.00 trámite legal y oportuno al proceso disciplinario iniciado en contra de la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en términos razonables y bajo el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, lo cual se acredita con la certificación extraída de la página web de la Rama Judicial. Agrega que en el año 2019 el actor presentó 67 quejas contra de la Jueza

Ley 734 de 2002, lo cual se acredita con la certificación extraída de la página web de la Rama Judicial. Agrega que en el año 2019 el actor presentó 67 quejas contra de la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, cuyos procesos están en curso y sin deci sión de fon do d ado que, e n p rimer lug ar, luego de abrirse indagación preliminar y recaudar pruebas, se dispuso acumular varios de ellos, quedando en trámite 31 procesos acumulados bajo el número radicado 66001-1102-000-2019-00377-00 y, en segundo lugar, porque los otros 36 procesos, acumulados y radicados con el número 66001-1102-000-2019-00378-00 «en el que se encuentra el proceso objeto de la acción», pasaron a despacho desde el 24 de julio de 2020 para proveer sobre la posible acumulación con el primero (radicado 66001-1102-0002019-00377-00). Acl aró q ue dichas actuaciones disciplinarias gozan de reserva legal (art. 95 de la Ley 734 de 2002) y que el accionante no es sujeto procesal en ellas (art. 197 ídem), por lo que no puede obtener c opia de las mismas; ello sin perjuicio de la expedición de las comunicaciones per tinentes con de stino al quejoso conforme al artículo 109 ibídem , lo cual a la fecha no ha acaecido, por lo que mal puede invocarse una vulneración al debido proceso. Finalmente, resaltó que debe c onsiderarse que desde el 16 de marzo al 30 de junio del año en curso el Consejo

acaecido, por lo que mal puede invocarse una vulneración al debido proceso. Finalmente, resaltó que debe c onsiderarse que desde el 16 de marzo al 30 de junio del año en curso el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de 3Radicación n.˚ 90921 SCLAJPT-03 V.00 términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria por el coronavirus Covid-19. El Juzgado encausado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado, al advertir que el actor carece de legitimación en la causa, no le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y finalmente el eventual retardo se debe a tratarse de un trámite por demás dispendioso dado el gran número de acciones acumuladas y a circunstancias ajenas a la Sala confutada, entre ellas la situación relacionada con la emergencia sanitaria del Covid 19.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin ninguna manifestación adicional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 4Radicación n.˚ 90921 SCLAJPT-03 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene al colegiado accionado que profiera decisión en su solicitud de vigilancia disciplinaria contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, y cumpla los términos de ley establecidos para dicho trámite. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si conforme a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ha estudiado la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ha estudiado la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 5Radicación n.˚ 90921 SCLAJPT-03 V.00 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. De conformidad con lo anterior, es importante indicar que Javier Elías Arias Idárraga no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela bajo estudio, comoquiera que conforme al artículo 89 de la 734 de 2002 y a la pacífica, extensa y reiterada jurisprudencia sobre el tema, el quejoso en el proceso disciplinario que dio origen a esta acción (y ahora accionante), no es un extremo procesal que pueda ser reparado o resarcido con la decisión que debe tomar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no es esa la finalidad del

accionante), no es un extremo procesal que pueda ser reparado o resarcido con la decisión que debe tomar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no es esa la finalidad del trámite contenido en la precitada Ley 734 de 2002. En efecto, de conformidad con el artículo 89 de la ley disciplinaria los sujetos p rocesales son el investigado, s u defensor y el Ministerio Público, calidad que no ostenta el accionante. Así se lee en la norma en comento: Artículo 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En e jercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Está decantado por la Corte Constitucional, entre otras, 6Radicación n.˚ 90921 SCLAJPT-03 V.00 en las sentencias T-473 de 2017, C-014 de 2004, en las cuales, esa alta corporación ha sido clara al especificar que los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso, no obstante a éste último no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que

los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso, no obstante a éste último no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que activa el aparato administrativo o judicial del Estado para la investigación de una falta disciplinaria y su sanción; sin embargo, la calidad de víctimas o perjudicados en las faltas contra el DIH, los quejosos están habilitados para intervenir no sólo como interesados en la defensa del ordenamiento, sino como personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso disciplinario.

En la misma providencia señaló: Así, mientras la imputación penal pa rte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar l a calidad de víctima o perjudicado y a cceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno (Destaca la Sala).

Concluyó más adelante la Corte: En definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de c ontrol abstracto de constitucionalidad, por regla general, e n e l de rec h o

En definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de c ontrol abstracto de constitucionalidad, por regla general, e n e l de rec h o d isc i p l i na r i o n o p u ed e n p a rtic i pa r s u je to s p roc e s a les e n c a l i d a d d e v íc t i m a s, e n t an to l a s f a lt a s d isc i p l i na r i a s q u e e n é l s e i n v e sti g a n c o r r e s p o n de n a in f racci o ne s d e los de b e res f un ci o na les d e los s e rv i do r e s p úb l i c o s o d e l o s p a rticulares e n e l e jerc i cio d e f u n cio ne s púb l i c a s, m á s n o a la l e sión d e de rec h o s s u b je t ivos . 7Radicación n.˚ 90921

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s u b je t ivos . 7Radicación n.˚ 90921

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Por su parte en la Sentencia 4341 de 2006 del Consejo de Estado se lee: Advierte la Sala en este caso que el ahora actor fue quien presentó la queja ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, lo que significa que actuó en la investigación disciplinaria como quejoso y no como parte, de tal forma la decisión que pone fin al proceso no puede afectar sus derechos fundamentales, pues los efectos de la decisión administrativa están dirigidos sólo a las partes . Si bien es cierto que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) le otorga ciertas facultades al quejoso, tales como presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para lo cual puede examinar el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión, en principio podría decirse que de tal facultad, aunque limitada, puede derivarse vulneración del debido proceso en caso de que no se le permita allegar pruebas tendientes a demostrar los hechos denunciados o examinar el expediente para interponer el recurso procedente según la decisión. Pero en el caso estudiado no se advierte hecho alguno del que se deduzca desconocimiento de los mencionados derechos, por lo que el actor carece de legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela, pues si existiera violación del derecho a la igualdad, él no es el titular, sino quienes actuaron como parte dentro del proceso disciplinario. (Resalta la Sala).

legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela, pues si existiera violación del derecho a la igualdad, él no es el titular, sino quienes actuaron como parte dentro del proceso disciplinario. (Resalta la Sala).

Corolario y sin más consideraciones, por innecesarias, habrá de revocarse el fallo impugnado para declarar la improcedencia de esta acción por no cumplirse con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.˚ 90921

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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