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CSJ - STL10819-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10819-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10819-2020 Radicación n.° 90941 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO HERNANDO BLANCO PINO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de septiembre de 2020, frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO integrada por los m agistrados Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del recurso de revisión adelantado por el gestor, Álvaro Blanco Córdoba, Rosa Ligia Rojas Blanco, María Elvira, Martha Eugenia, María Cristina, Olga Lucía, Clara Elisa, Gloria Isabel, Luisa Fernanda y María José Blanco C abrera, J uan D avid y Di ego José Bl anco Peralta, Gloria del Carmen, Marina, Ligia y Óscar Raúl Blanco Henao, José Vicente, Jorge Humberto, María Isabel y Diana Lucía Blanco Restrepo, Alejandro, Magdalena,Radicación n.° 90941

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Marco Julio, Aurora, Héctor Adolfo, Olga Lucía, Teresa Adriana Sandoval Blanco, Diana Rocío y María Mónica Sandoval Lubo, Oscar Alejandro y Juan Manuel Sandoval Molina, Luis G uillermo y Germán Eduardo Bl anco Pinto,

Adriana Sandoval Blanco, Diana Rocío y María Mónica Sandoval Lubo, Oscar Alejandro y Juan Manuel Sandoval Molina, Luis G uillermo y Germán Eduardo Bl anco Pinto, respecto de la sentencia proferida en el juicio de «pertenencia», promovido por Nancy Lucía Piragua Chaparro.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Hernando Blanco Pino solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud expuso que promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boy acá) que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 095-53129, en favor de Nancy Lucía Piragua Chaparro, en el proceso nº 2015-00349-00, la cual fue registrada e l 6 de diciembre de 2017, en el respectivo folio (anotación nº 8). Relató que el 4 de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Sup erior del Distrito J udicial de San ta Rosa de Viterbo admitió el recurso extraordinario de revisión presentado para controvertir la validez del juicio declarativo, pues, pese a encontrarse inscrita la demanda de unión m arital de hecho formulada por los herederos 2Radicación n.° 90941 SCLAJPT-12 V.00 determinados de Rita Blanco Córdoba, ante el Juzgado

unión m arital de hecho formulada por los herederos 2Radicación n.° 90941 SCLAJPT-12 V.00 determinados de Rita Blanco Córdoba, ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogo tá, no fueron convocados a la pertenencia. Comentó que e l 24 de julio de 2019 luego de corregir algunos nombres, en auto separado, se accedió a la inscripción del proceso en el folio de matrícula 095-53129. El 17 de septiembre de 2019, se ordenó practicar idéntica cautela sobre el inmueble 095-150921. Informó que, e n auto de 17 de o ctubre de 2019, el colegiado convocado exigió a la parte actora, que, en 30 días realice y acredite la notificación personal a cada uno de los demandados, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Có digo General del Proceso. Añadió que e l 31 de octubre de 2019, los r equeridos acreditaron la entrega de los citatorios para la n otificación personal a Gregorio Mauricio Carrero Solano y Omar Díaz López, mientras el 6 de noviembre de 2019 a llegaron certificación de devolución del dirigido a Nancy Lucía Piragua Chaparro; el 29 del mismo mes y año, aportaron las constancias de remisión de los avisos a los mencionados Carrero Solano y Díaz López, y el 2 de diciembre siguiente, el primero, contestó el libelo genitor. El 5

constancias de remisión de los avisos a los mencionados Carrero Solano y Díaz López, y el 2 de diciembre siguiente, el primero, contestó el libelo genitor. El 5 ulterior, los impul sores, pusieron de presente que las memoradas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de correos. 3Radicación n.° 90941

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Agregó que los accionantes solicitaron el emplazamiento de la usucapiente el 24 de enero de 2020. El 28 de febrero de 2020, Omar Díaz López contestó la demanda. Se lamentó que no obstante lo anterior, el 2 de marzo de 2020, la magistratura confutada hubiere decretado el desistimiento tácito, por no encontrar acreditada la notificación personal a cada uno de los demandados en el tiempo señalado, en especial, porque: (i) ninguna gestión se llevó a cabo para la vinculación del curador ad litem de los i ndeterminados y, de otro lado, (ii) pese al retorno de las misivas destinadas a los demás encartados, no informaron otras direcciones de domicilio ni solicitaron su emplazamiento. La anterior decisión fue confirmada, en sede de súplica, el 22 de julio de 2020. Se duele el quejoso de las anteriores providencias, en tanto, en su sentir, desconocen las diligencias adelantadas para dar cumplimiento al acto ordenado, ocasionando, «(…) adicionalmente (…) la vulneración del derecho de propiedad con menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, de los herederos de la señora Rita Blanco Córdoba, quienes

para dar cumplimiento al acto ordenado, ocasionando, «(…) adicionalmente (…) la vulneración del derecho de propiedad con menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, de los herederos de la señora Rita Blanco Córdoba, quienes estábamos plenamente identificados en el proceso de unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, del cual tenían pleno conocimiento la demandante (…), los tres jueces [regentes del decurso de usucapión] y los tres abogados intervinientes, en virtud de la prueba plena del certificado de tradición obrante en el proceso de pertenencia (…)». 4Radicación n.° 90941

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Consideró también el tutelista que la norma debe aplicarse en armónica consonancia con el literal “c” del numeral segundo, según e l cual, «cualquier a ctuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» y, de modo que comoquiera que uno de los demandados contestó la demanda un día antes del vencimiento del plazo en cita, no podía afirmarse su consumación desde el 3 de diciembre de 2019, máxime si los inicialistas pusieron en conocimiento del despacho, el resultado de sus actividades para integrar el contradictorio. Por lo anterior, deprecó se dejen sin valor las decisiones cuestionadas de dar por terminada la acción por la declaratoria del desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada,

la declaratoria del desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vi terbo envió copia de las piezas procesales. En sentencia de 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada 5Radicación n.° 90941 SCLAJPT-12 V.00 probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa, lo que se denota es el deseo del accionante de imponer su propio criterio por encima del de su juez natural.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial y solicitando se revoque el fallo impugnado, para así salvaguardar los derechos al debido proceso, de defensa y propiedad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 6Radicación n.° 90941 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 2 de marzo de 2020 que decretó el desistimiento tácito en el recurso de revisión de la demanda de pertenencia , confirmada el 22 de julio de 2020, en sede de súplica. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente

preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Gustavo Hernando Blanco Pinto se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 90941 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se

El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la sentencia criticada es del 2 de marzo de 2020, confirmada el 22 de julio de 2020, en sede de súplica. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 8Radicación n.° 90941

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 2 de marzo de 2020 que decretó el desistimiento tácito en el recurso de revisión de la

decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 2 de marzo de 2020 que decretó el desistimiento tácito en el recurso de revisión de la demanda de pertenencia, confirmada el 22 de julio de 2020, en sede de súplica. Pues bien, tal como lo encontrara la homóloga Sala Civil, revisada la providencia atacada en sede constitucional 9Radicación n.° 90941 SCLAJPT-12 V.00 no se advierte una irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, y se ajustó a una hermenéutica respetable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Constitución Política también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No encuentra esta Sala dislate alguno, ni

que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No encuentra esta Sala dislate alguno, ni argumentación irracional en la determinación que llevó a la autoridad encausada a confirmar la terminación por desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, razonó de la siguiente manera en la providencia censurada: […] A diferencia de lo sostenido por el recurrente, tenemos que el desistimiento tácito que decretó el despacho homólogo, fue el previsto en el núm. 1º del art. 317 del C.G. del P., es decir, porque se hizo un requerimiento para cumplir una carga determinada en 30 días sin haberse cumplido la misma, y no el consagrado en el núm. 2º de la norma en cita, consistente en la inactividad del proceso por un año como erradamente lo 10Radicación n.° 90941 SCLAJPT-12 V.00 interpreta y arguye el censor. (…) No cabe duda que mediante auto del 17 de octubre de 2019 el despacho requirió al extremo convocante para que en el lapso de 30 días cumpliera con la carga de notificar a los demandados, la cual efectivamente no se llevó a cabo, por cuanto al vencimiento de dicho lapso - diciembre 3 del mismo año -, faltaba por notificar al curador ad litem de los herederos indeterminados de Omar Díaz y de la demandada Nancy Lucía Piragua, a quienes se les envió comunicación para notificación personal (art. 291 del C.G. del P.) y notificación por aviso (art.

indeterminados de Omar Díaz y de la demandada Nancy Lucía Piragua, a quienes se les envió comunicación para notificación personal (art. 291 del C.G. del P.) y notificación por aviso (art. 292 del C.G. del P.), las cuales fueron devueltas por la empresa de correo, sin que antes de la expiración del mentado lapso, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para gestionar y materializar la notificación de las personas que faltaban como era un cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales (…). (…) Desde esta perspectiva, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, y los memoriales que aduce el recurrente no demuestran el cumplimiento de la carga procesal requerida, pues, se insiste, no se trató del desistimiento tácito por la inactividad de un año del proceso, sino por no cumplir una carga impuesta (…) dentro del término legal previsto en el art. 317 del C.G. del P., esto es, 30 días (…). Encontró el tribunal que las actuaciones realizadas por el accionante para la n otificación de los demandados en el recurso de revisión no se cumplieron, pues sólo vincularon a Gregorio Mauricio Carrero Solano, sin notificar a Omar Díaz, quien contestó la demanda en febrero de 2020; ni a Nancy Lucía Piragua, a la cual enviaron l as citaciones del artículo 291 del Código General del Proceso para la notificación personal, pero al ser devueltas por la empresa de correos, a inicios del mes de noviembre de 2019, no

Nancy Lucía Piragua, a la cual enviaron l as citaciones del artículo 291 del Código General del Proceso para la notificación personal, pero al ser devueltas por la empresa de correos, a inicios del mes de noviembre de 2019, no suministraron u na nueva dirección de domicilio ni solicitaron el respectivo emplazamiento, de modo que no cumplieron con la carga procesal impuesta. 11Radicación n.° 90941

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Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, pues más allá de que existan diversas interpretaciones de la norma aplicada, la accionada efectuó un análisis acorde con la hermenéutica y casuística en examen. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 12Radicación n.° 90941 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución Política y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario. En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 90941

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 90941

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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