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CSJ - STL10819-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10819-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10819-2024 Radicación n.° 108321 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AMÉRICO ELÍAS MENDOZA QUESSEP interpuso contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y l a SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 13001600112820120657501.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Américo Elías Mendoza Quessep instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108321

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante fue imputado por la conducta punible de prevaricato por acción por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2012, cuando, en su condición de concejal del Distrito de Cartagena, suscribió treinta y cinco resoluciones en las que, sin contar previamente

punible de prevaricato por acción por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2012, cuando, en su condición de concejal del Distrito de Cartagena, suscribió treinta y cinco resoluciones en las que, sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal, reconoció a favor de concejales y exconcejales de esa Corporación el derecho a la reliquidación de los honorarios derivados de su participación en las sesiones llevadas a cabo en el período comprendido entre el 2001 y 2009 cuyo gasto ascendió a la suma aproximada de siete mil doscientos millones de pesos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia absolutoria el 28 de abril de 2021, decisión que fue apelada por la Fiscalía correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad desatar la alzada. Mediante sentencia de 31 de enero de 2022, el ad quem resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, lo condenó como coautor responsable por el delito de prevaricato por acción, imponiéndole la pena principal de 4 años de prisión y multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. En desacuerdo con la anterior determinación, el condenado presentó impugnación especial, de la cual conoció la Sala Penal de esta Corporación, y, con proveído CSJ SP157-2024, proferida el 7 de febrero del año en curso, se confirmó la sentencia recurrida.

impugnación especial, de la cual conoció la Sala Penal de esta Corporación, y, con proveído CSJ SP157-2024, proferida el 7 de febrero del año en curso, se confirmó la sentencia recurrida. El accionante alegó que la Sala Penal de esta Corporación 2Radicación n.° 108321 SCLAJPT-12 V.00 desconoció que las resoluciones en virtud de las cuales se condenó al accionante eran parte de un acto administrativo complejo donde el Concejo debía establecer si las reclamaciones eran válidas, tal como lo ratificaron la oficina jurídica y la dirección financiera, nunca se dijo que el Concejo pagaría con cargo a su presupuesto las diferencias salariales porque estos últimos pagaban a los cabildantes lo que recibían del distrito con base en la aplicación de la fórmula. Reprochó que la decisión cuestionada se basó en una certificación expedida por Alberto Llamas Herrera, siendo que este funcionario fue quien estuvo equivocándose entre 2001 y 2009 en la determinación del monto a pagar por sesiones y que lo que aquí se evidencia es una ausencia de comunicación entre el área jurídica y Hacienda Distrital. Criticó que no se tuvo en cuenta que el Concejo no podía ingresar a su caja un valor distinto al monto de las transferencias que determinaba el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que corresponde a 150 sesiones ordinarias, 30 extras, multiplicado por el número de concejales más el 1,5% de los ingresos corrientes de libre destinación, que, al cometerse

ordinarias, 30 extras, multiplicado por el número de concejales más el 1,5% de los ingresos corrientes de libre destinación, que, al cometerse errores de cálculo de los honorarios de los concejales entre 2001 y 2009, también los hubo en transferencias que recibió el Concejo y que bajo esa circunstancia el dinero no pagado no reposaba en las arcas del Concejo sino en las de la Alcaldía Distrital dado que fue allá donde nació el error de cálculo, pues el monto de los reajustes nunca ha sido objetado. Reparó que se interpretó erróneamente el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 puesto que la autoridad accionada lo tuvo como ordenador del gasto, condición que, aseguró, nunca tuvo, y que la valoración de la actuación de la comisión accidental fue realizada desde un ángulo distinto al que debió hacerse, llegando a una conclusión que lo ha perjudicado 3Radicación n.° 108321 SCLAJPT-12 V.00 enormemente. «En vez de considerarlo un acto administrativo complejo, que en lo surtido apenas era el embrión de un titulo (sic) complejo, fue asumido como un acto administrativo sencillo, ocasionándonos afectaciones sobre nuestra libertad y pecunio». Cuestionó la decisión de la Sala Penal de esta Corporación toda vez que, • En primer lugar, porque lo que se surtió fue un acto administrativo complejo que apenas fue evacuado por el concejo, es decir esta inconcluso esto apenas representa el 50% de la actuación. • Segundo, Porque no esta generando compromiso sobre las finanzas del

que apenas fue evacuado por el concejo, es decir esta inconcluso esto apenas representa el 50% de la actuación. • Segundo, Porque no esta generando compromiso sobre las finanzas del concejo, todo lo contrario, conjuramos cualquier riesgo al establecer que era responsabilidad del distrito el pago • Tercero, porque la expedición de las resoluciones se adelantó por petición de la alcaldía distrital que siempre mostro voluntad de pago y no por capricho nuestro. • En ninguna de las instancias se ha podido demostrar que nuestra actuación se haya realizado para obtener beneficios personales o de terceros, pues siempre aparece la trazabilidad de las oficinas de jurídica y financiera del concejo, que fueron quienes tuvieron la carga del estudio y proyección de las resoluciones. • Si bien las resoluciones fueron firmadas por nosotros, la orientación, conceptos jurídicos y redacción corrió a cargo de los funcionarios del concejo. • Hablan de impacto sobre finanzas y postura en riesgo de las mismas y hasta la fecha no se ha podido demostrar donde está el riesgo, muy a pesar que ninguna instancia contenciosa ha derogado las resoluciones. Adujo que el material probatorio que resaltó el fiscal se trataba de dos cartas dirigidas por el concejal César Augusto Pión González (quien también resultó condenado en el proceso cuestionado por el mismo delito) a la administración distrital solicitando se continuara con el trámite que le correspondía al distrito con el fin de oficializar la obligación con los reclamantes. Sin embargo, se dijo, equivocadamente, que ordenaron el gasto, pero de haberlo hecho con cargo a los recursos del Distrito las

correspondía al distrito con el fin de oficializar la obligación con los reclamantes. Sin embargo, se dijo, equivocadamente, que ordenaron el gasto, pero de haberlo hecho con cargo a los recursos del Distrito las resoluciones no prestarían mérito ejecutivo y en ese caso no debía ser acusado por prevaricato sino por abuso de la función pública al asumir competencias que le incumben al alcalde o a quien delegue. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos 4Radicación n.° 108321 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, en virtud de ello, se dejen sin efectos la sentencia CSJ SP157-2024 proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el proveído de 31 de enero de 2022 que expidió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en el mismo sentido que lo hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Circuito de Cartagena el 28 de abril de 2021. De manera subsidiaria solicitó que, se declare que los hechos materia del proceso « se ajustan al delito de abuso de función pública, descrita en el artículo 428 del Código Penal. En consecuencia, anular la actuación desde el 31 de enero de 2022, porque no podía proseguirse por estar operando para esa fecha la prescripción de la acción penal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Penal de esta Corporación, pero, en vista de que la providencia objeto de reproche se había proferido en la misma Sala, el 5 de junio de 2024, se ordenó su

La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Penal de esta Corporación, pero, en vista de que la providencia objeto de reproche se había proferido en la misma Sala, el 5 de junio de 2024, se ordenó su remisión a la Homóloga Civil, Agraria y Rural conforme la regla prevista en el numeral 7 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 442 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Mediante providencia de 7 de junio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Magistrado Ponente de la 5Radicación n.° 108321 SCLAJPT-12 V.00 sentencia reprochada, perteneciente a la Sala de Casación Penal, indicó que el accionante […] se vale de la misma argumentación que fuera expuesta en la sustentación del recurso de impugnación especial que fue objeto de valoración y respuesta por parte de la Sala de Casación Penal al momento de resolver los motivos de su censura. No sobra señalar que, en la citada sentencia, de la que se acompaña copia, se encuentran consignadas las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que sustentaron la endilgada responsabilidad penal, a título de coautor de la conducta de prevaricato por acción, atribuida al aquí accionante.

encuentran consignadas las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que sustentaron la endilgada responsabilidad penal, a título de coautor de la conducta de prevaricato por acción, atribuida al aquí accionante. Válido es agregar que, esta Corporación a través de su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 30 de abril de 2024, mediante sentencia STC4983-2024, radicación No. 11001-02-03-000-2024-01287-00, negó el amparo constitucional que igualmente fue incoado por César Augusto Pión González, coprocesado en la causa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que la decisión atacada se basó en una motivación que no fue producto de la arbitrariedad, de ahí que resultaba improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación de la normativa o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes. Asimismo, señaló que, en relación con la pretensión subsidiaria, relacionada con la variación o modificación de la calificación jurídica de prevaricato a abuso de función pública, tampoco podía prosperar por cuanto se trataba de un aspecto que debió ser objeto de oportuna invocación al interior de la causa penal.

III. IMPUGNACIÓN

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cuanto se trataba de un aspecto que debió ser objeto de oportuna invocación al interior de la causa penal.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, planteó similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela y señaló que el a quo constitucional no se detuvo a estudiar si la hermenéutica y análisis probatorio realizado por la Sala de Casación Penal estuvo o no acertada a efectos de evidenciar si se configuraron los defectos postulados, pues, […] se limitó a ser (sic) una mera transliteración de lo expuesto por parte de la Sala de Casación Penal al momento de emitir la condena en mi contra, sin que mediase ningún tipo de argumentación adicional sobre si lo resuelto por aquella instancia judicial encontraba un adecuado respaldo conforme a las pruebas arrimadas al Juicio Reprochó que, con fundamento en la sentencia CC SU635-2015, existía un deber del juez constitucional de primer grado en motivar adecuadamente su decisión, rebatiendo los aspectos que fueron objeto de postulación en la acción de tutela, pues al no haberlo hecho afecta su derecho al debido proceso pues no se avizora en ningún aparte de la decisión las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentan el fallo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 7Radicación n.° 108321 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, por ser el que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir el proveído CSJ SP157-2024, por medio del cual confirmó la condena impuesta al actor como coautor responsable por el delito de prevaricato por acción.

invocados por el tutelante al proferir el proveído CSJ SP157-2024, por medio del cual confirmó la condena impuesta al actor como coautor responsable por el delito de prevaricato por acción. De manera subsidiaria solicitó que, se declare que los hechos materia del proceso « se ajustan al delito de abuso de función pública, descrita en el artículo 428 del Código Penal. En consecuencia, anular la actuación desde el 31 de enero de 2022, porque no podía proseguirse por estar operando para esa fecha la prescripción de la acción penal». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) 8Radicación n.° 108321 SCLAJPT-12 V.00 de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción

decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Américo Elías Mendoza Quessep se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en su calidad de condenada dentro de la causa penal que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del asunto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, 7 de febrero de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. 9Radicación n.° 108321

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de los reparos contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, toda

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de los reparos contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, toda vez que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Sin embargo, no se encuentra satisfecho este presupuesto frente a la pretensión subsidiaria, relativa a que se declare que los hechos materia del proceso «se ajustan al delito de abuso de función pública» toda vez que, concuerda también esta Sala con la Homóloga Civil, Agraria y Rural con que se trata de un asunto que se debió dilucidar ante el juez natural. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del fallo emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

fallo emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que la homóloga penal sintetizó los reparos propuestos con la impugnación especial así: i) La conducta es atípica, dada la inaplicabilidad del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 a la resolución de las solicitudes de reliquidación de honorarios elevadas por los cabildantes, de manera que el ingrediente objetivo del tipo no puede inferirse de ninguna prueba; ii) era competencia de otra entidad dar cumplimiento a la norma presupuestal; iii) no existió detrimento patrimonial al erario que haga perseguible la conducta por la senda del derecho penal y, iv)

puede inferirse de ninguna prueba; ii) era competencia de otra entidad dar cumplimiento a la norma presupuestal; iii) no existió detrimento patrimonial al erario que haga perseguible la conducta por la senda del derecho penal y, iv) atendiendo al “principio de insignificancia” de la conducta, la consecuencia punitiva, ha de corresponder a métodos alternos como forma de retribución del daño causado. 11Radicación n.° 108321

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De ahí que estimó necesario analizar el contenido de los actos administrativos expedidos por los procesados el 8 de marzo de 2012, lo cuales, de conformidad con lo afirmado por el ente acusador, eran manifiestamente contrarios a la ley por haber ordenado su pago contra la vigencia fiscal de 2012 sin contar con el certificado de disponibilidad que respaldara la reliquidación de honorarios solicitadas por concejales así como otros documentos incorporados al juicio por la Fiscalía por medio de una investigadora del C.T.I., Acto seguido, rememoró que las resoluciones cuestionadas se expidieron con ocasión de la petición presentada ante la Alcaldía Distrital de Cartagena por 35 concejales y exconcejales para que les fuera reconocido y pagado un reajuste de honorarios por la asistencia a las sesiones plenas realizadas por el Concejo desde 2001 a 2009, a lo que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía respondió que el competente para dirimir el asunto era el Concejo Distrital en virtud de su autonomía presupuestal y financiera.

Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía respondió que el competente para dirimir el asunto era el Concejo Distrital en virtud de su autonomía presupuestal y financiera. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, durante la sesión ordinaria realizada el 4 de febrero de 2012, el Concejo conformó una comisión accidental para atender las peticiones, en la que se designó a César Augusto Pión González como Presidente Ad hoc y al aquí accionante como Segundo Vicepresidente. En virtud de lo anterior, y luego elevar varias consultas ante la Oficina Jurídica y a la Dirección de la Oficina Financiera del Concejo de Cartagena en aras de establecer la viabilidad de las solicitudes en cuestión, el 8 de marzo de 2012, los designados Presidente Ad hoc y segundo Vicepresidente emitieron 35 resoluciones en las que señalaron lo siguiente: 12Radicación n.° 108321 SCLAJPT-12 V.00 […] en los actos administrativos que, de acuerdo con la documentación aportada en cada solicitud, encontraban acreditada la omisión de la administración en el pago del reajuste de los honorarios reclamado por los cabildantes, el cual se afirmaba legal, vigente y necesario reconocer y pagar. Con tales argumentos, los acusados Cesar Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep resolvieron reconocer el derecho al reajuste en los honorarios de los concejales, citando en cada una de las resoluciones el nombre del beneficiario, su identificación y el valor al que ascendió cada reliquidación

Elías Mendoza Quessep resolvieron reconocer el derecho al reajuste en los honorarios de los concejales, citando en cada una de las resoluciones el nombre del beneficiario, su identificación y el valor al que ascendió cada reliquidación según el periodo concreto, del 2001 al 2009, que se debía ajustar. Vale destacar que, en el numeral 3º de los citados actos administrativos, consignaron: “Procédase al pago de los honorarios señalados con cargo al presupuesto de ingresos y gastos correspondiente a la vigencia fiscal 2012. Para tales efectos ofíciese a la Tesorería Distrital de Cartagena de Indias, para que disponga los recursos tendientes al cumplimiento de la presente resolución.” Luego de lo anterior, el presidente de la mesa directiva de la comisión accidental conformada por el Concejo Distrital remitió al entonces Alcalde Mayor de Cartagena los 35 actos administrativos aludidos, para que « previos los trámites de rigor, otorgarle el trámite que le corresponda a dicho acto administrativo y, en consecuencia, ordenar el pago inmediato a su apoderado». Continuó relatando que, […] en oficio fechado 14 de mayo del citado año, el procesado expresó al mandatario local y al entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, Guillermo Sánchez Gallo, que el 18 de abril de 2012 había remitido otra petición, esta vez, para que se adicionara presupuestalmente el rubro de

Guillermo Sánchez Gallo, que el 18 de abril de 2012 había remitido otra petición, esta vez, para que se adicionara presupuestalmente el rubro de honorarios de Concejales. Añadió que los términos de ley se encontraban vencidos, por lo que sugería preservar los principios orientadores de la administración pública, como la eficiencia, eficacia y celeridad, dado que la demora podría aumentar los costos. Al resultar infructuosas las referidas solicitudes de pago ante la Alcaldía, el 4 de junio de 2012, Pión González y Mendoza Quessep expidieron otras 35 resoluciones, de la número 159 a la 193, para modificar las 35 iniciales. Así, aunque conservaron la motivación señalada líneas atrás, adicionaron el contenido del inciso 1º del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, para luego acotar: “Que una vez analizado el contenido de la normativa aplicable al asunto en cuestión, esta mesa directiva considera pertinente y procedente hacer claridad sobre la existencia normativa que debe aplicarse a efectos de que sea efectivo 13Radicación n.° 108321 SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento que se hace mediante esta providencia. Por esta razón se modificará el artículo tercero de la resolución No. (…) en el sentido de que lo dispuesto en esta providencia debe sujetarse al Decreto 111 de 1996 y demás disposiciones que rigen en materia presupuestal y de ordenación del gasto, quedando condicionado el pago al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Estatuto de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)”.

disposiciones que rigen en materia presupuestal y de ordenación del gasto, quedando condicionado el pago al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Estatuto de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)”. Bajo tal consideración, incluyeron en la parte resolutiva de cada una de las 35 resoluciones, lo siguiente: “Primero. Modifíquese el numeral tercero de la Resolución No. (…) de fecha 08 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos honorarios al Honorable Concejal (…), el cual quedará así: para efectos del pago que corresponde al derecho que se reconoce por virtud de esta providencia se surtirá previamente el procedimiento descrito en los estatutos de Concejo Distrital de Cartagena de Indias T. y C. en el art. 71 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuestoy en las demás disposiciones que rigen en materia presupuestal y de ordenación del gasto. Segundo. Para los efectos contemplados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y previo el perfeccionamiento del presente acto, ofíciese a la Secretaria de Hacienda Distrital para lo de su cargo.” Decantado lo anterior, procedió a referirse a los motivos de inconformidad elevados con el escrito de impugnación especial. Al respecto, indicó que, a pesar de que los recur

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