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CSJ - STL10820-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10820-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10820-2022 Radicación n.° 67566 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD CHINÁCOTA COLONIAL S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y a las partes, intervinientes e interesados en el trámite del proceso reivindicatorio radicado 54518310300220170001900 promovido por ÁLVARO GEOVANNY ESPINEL contra la tutelante y HUGO ARIEL

LÓPEZ TAMAYO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 67566

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Indicó que Álvaro Geovanny Espinel Omaña presentó demanda reivindicatoria en su contra y de Hugo Ariel López Tamayo, para que le fuera restablecida la posesión del predio ubicado en la carrera 4 n.° 18-41 del municipio de Chinácota (Norte de Santander), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 264-1364; asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona,

(Norte de Santander), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 264-1364; asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, bajo el radicado 54518310300220170001900. Que, al contestar la demanda, reconoció que la posesión del inmueble la detentaba Hugo Ariel López Tamayo, quien compareció al proceso y alegó a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto la sociedad Chinácota Colonia S.A.S., era mera tenedora; luego de surtirse las etapas procesales, el juzgado acogió parcialmente las pretensiones «respecto de las incoadas contra el señor Hugo Ariel López Tamayo» y negó las excepciones propuestas, incluyendo la de prescripción adquisitiva. Que esa decisión fue apelada y el superior la confirmó el 12 de febrero de 2020, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación y, el 22 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil con auto CSJ AC1490-2022, lo inadmitió con el argumento de que «no se demostró con contundencia un error ostensible en la valoración del acervo probatorio, ya que se considera que el resultado de la decisión del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable 2Radicación n.° 67566 SCLAJPT-11 V.00 apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria». Adujo que, en la decisión criticada, la Homóloga Civil

2Radicación n.° 67566 SCLAJPT-11 V.00 apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria». Adujo que, en la decisión criticada, la Homóloga Civil incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues en el expediente estaba el dictamen pericial que demostraba que el predio sobre el que ostenta tenencia el Hotel Colonial, tiene una extensión de 7240 metros, por tanto, al no tener certeza del predio reclamado y el de propiedad del demandante, por la disparidad en el área del fundo, no había lugar a acceder a la reivindicación, con lo cual desconoció el precedente que sobre la materia había fijado el órgano de cierre de la especialidad. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y se dejara sin efecto las decisiones proferidas por los jueces en las instancias y el auto de la Sala de Casación Civil que inadmitió la demanda de casación, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que profiera sentencia, En la que se analicen debidamente las pruebas y en concordancia con ello se resuelva en contra de la parte demandante las pretensiones de reintegro de la posesión e indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta para ello, los lineamientos trazados en reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y la garantía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO del accionante.

perjuicios, teniendo en cuenta para ello, los lineamientos trazados en reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y la garantía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO del accionante. La tutela se radicó el 27 de julio de 2022, se admitió por auto de 1.° de agosto siguiente y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y a los vinculados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67566

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En el plazo otorgado, Álvaro Geovanny Espinel Omaña aseveró que las decisiones criticadas no incurrieron en los yerros que aducía la tutelante; agregó que la persona jurídica que acudía a este mecanismo excepcional «no le asiste interés jurídico para actuar» en tanto en el juicio reivindicatorio no ostentó la calidad de poseedora y fue tenida como mera tenedora con las consecuencias del artículo 67 del CGP. Finalmente, indicó que en cada etapa procesal se hizo el control de legalidad correspondiente y cualquier irregularidad quedó saneada en el proceso, así que los actos procesales cumplieron su finalidad. La Sala de Casación Civil compartió el link del expediente del proceso declarativo objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 67566

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En el presente caso, la parte accionante cuestiona las decisiones proferidas en las instancias y el auto de 22 de abril de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al interior del proceso verbal que le instauró Álvaro Geovanny Espinel Omaña. Frente a este último, es claro que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción y, por ello, se procede al estudio de fondo de la decisión. Oportunidad en la que la Homóloga Civil, al abordar el análisis del recurso extraordinario, en el auto CSJ AC1490-2022, consideró: El artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo

El artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal exigencia es esencial, porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. 2.- En el caso concreto , los disidentes, a lo largo del escrito de sustentación, no especificaron cuáles normas sustanciales fueron violadas indirectamente. Tal yerro impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio pues «es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida ». Ciertamente, tal deficiencia deja el ataque del todo incompleto y vacío. Tal patología impide el estudio del cargo, pues, tal y como se dijo en AC3878-2019 […]. 3.- Si, en simple grado de discusión, se dejara de lado la falencia técnica advertida, la suerte de los cuestionamientos en estudio no sería distinta. Se destaca que el cargo fue desarrollado a la manera de un alegato de instancia pues se limitó a manifestar su desacuerdo en torno a la valoración efectuada por el Tribunal y el juez a quo. En ese sentido, el planteamiento esbozado no pasó de ser una protesta que es extraña en casación, pues dista de corresponder a una crítica precisa sobre la labor jurisdiccional. 5Radicación n.° 67566

el juez a quo. En ese sentido, el planteamiento esbozado no pasó de ser una protesta que es extraña en casación, pues dista de corresponder a una crítica precisa sobre la labor jurisdiccional. 5Radicación n.° 67566

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Los impugnantes no demostraron con contundencia un error ostensible en la valoración del acervo probatorio, ya sea por olvido, tergiversación o suposición de sus componentes.

De la anterior transcripción, es diáfano que, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, dicha decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues la recurrente no cumplió con la carga procesal que le imponía argumentar el cargo propuesto, «lo que deja el ataque del todo incompleto y vacío» y, por ende, la consecuencia de ello era su inadmisión, como en efecto se dispuso. Ahora, como la parte actora también ataca las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala observa que contra la de segunda instancia de 12 de febrero de 2020, y en la que se confirmó lo decidido por el a quo, si bien interpuso el mecanismo idóneo que procedía, esto es, el de casación, es claro que no hizo un uso adecuado del mismo, pues los presuntos yerros del colegiado no fueron atacados en debida forma, como se indicó, ya que la demanda con la que pretendió romper la sentencia de segundo grado no cumplió los requisitos formales exigidos en la norma procesal, lo que impidió que el juez natural

demanda con la que pretendió romper la sentencia de segundo grado no cumplió los requisitos formales exigidos en la norma procesal, lo que impidió que el juez natural abordara su estudio, desaprovechando así la oportunidad o el medio de defensa que resultaba adecuado para controvertirla. Po ello, cabe recordar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo 6Radicación n.° 67566 SCLAJPT-11 V.00 cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten adecuadamente las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En cuanto a que se desconoció el precedente fijado por la Corporación, tal argumento carece de fundamento, en tanto, por una parte, la sociedad tutelante cuando compareció al proceso alegó la falta de legitimación por pasiva en el juicio declarativo y así se declaró por el juez singular y se confirmó por el de apelaciones al resolver la alzada; y, por la otra, como se explicó, ello debió ser puesto

pasiva en el juicio declarativo y así se declaró por el juez singular y se confirmó por el de apelaciones al resolver la alzada; y, por la otra, como se explicó, ello debió ser puesto en conocimiento en el proceso y utilizando los mecanismos idóneos para ello. Por lo anterior, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 67566

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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