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CSJ - STL10826-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10826-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10826-2020 Radicación n.° 91001 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CENTRO COMERCIAL METRO SUR contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantan el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El Centro Comercial Metro Sur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 91001 SCLAJPT-12 V.00 encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: El 25 de abril de 2018, con ocasión de la inasistencia a la segunda sesión de la asamblea general de copropietarios, llevada a cabo el 16 de marzo del mismo año, Édgar Vélez Duque fue sancionado por el consejo de administración del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del manual de convivencia, con multa equivalente a dos

llevada a cabo el 16 de marzo del mismo año, Édgar Vélez Duque fue sancionado por el consejo de administración del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del manual de convivencia, con multa equivalente a dos expensas ordinarias mensuales, es decir, $5.038.000. Inconforme, el comunero impugnó el correctivo descrito, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 62 de la Ley 675 de 2001. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad a la cual le correspondió por reparto el conocimiento del proceso, en audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2019, desestimó las pretensiones del demandante, determinación que fue apelada por este último. El 10 de febrero de 2020, el sentenciador de segundo grado admitió el recurso de apelación y, en proveídos emitidos el 23 de junio siguiente, dispuso prorrogar el término para desatar la alzada y requerir, oficiosamente, el certificado de tradición y libertad de los locales 101 a 110 de la edificación involucrada en el litigio. Así mismo, por auto de 3 de julio de 2020, corrió traslado de la citada documentación al aquí accionante. El juez de segundo grado, al desatar el recurso de alzada, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, dejó sin efectos la sanción pecuniaria impuesta al demandante, el 25 de abril

alzada, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, dejó sin efectos la sanción pecuniaria impuesta al demandante, el 25 de abril 2Radicación n.° 91001

SCLAJPT-12 V.00 de 2018.

La parte accionante consideró que el sentenciador de segundo grado incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al desconocer las reglas consagradas en la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia de esa agrupación, de cuyo contenido se extrae la potestad del consejo de administración para castigar las ausencias injustificadas a las reuniones de forzoso cumplimiento. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida el 28 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del expediente 11001310304220180027601 de Edgar Vélez Duque contra del Centro Comercial Metro Sur P.H, y se ordenara que emitiera una nueva decisión, salvaguardando las garantías superiores invocadas, «al debido proceso por defecto sustantivo, fáctico, probatorio, falsa motivación y violación directa de la Constitución, en conexidad al acceso material a la justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

la justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 91001

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término respectivo, la colegiatura accionada informó que con ocasión de la apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso el señor Vélez Duque emitió fallo fechado el 28 de agosto de 2020, el cual fue debidamente notificado en el estado electrónico E-74 de 31 de agosto del año en curso, donde aparece publicada la providencia, en la cual quedaron consignados los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales en que se edificó la decisión. Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que l a queja constitucional planteada se dirigía de manera exclusiva a atacar la decisión proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , sentencia que revocó la decisión de primera instancia emitida por ese despacho judicial, sin que en ningún momento se refiera a

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , sentencia que revocó la decisión de primera instancia emitida por ese despacho judicial, sin que en ningún momento se refiera a vulneración o amenaza alguna de los derechos de la accionante por parte de ese juzgado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, al considerar que en la sentencia reprochada no se observaba desafuero en los argumentos expuestos por la autoridad accionada para desestimar el proceso sancionatorio, adelantado por la propiedad horizontal reclamante, dado el desconocimiento a la garantía del debido proceso del allí encausado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

4Radicación n.° 91001 SCLAJPT-12 V.00 la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos plasmados en la demanda constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 28 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del expediente 11001310304220180027601 de Edgar Vélez Duque contra del Centro Comercial Metro Sur P.H, y, además, se ordene que emita una nueva decisión, salvaguardando las garantías superiores invocadas, «al debido proceso por defecto sustantivo, fáctico, probatorio, 5Radicación n.° 91001 SCLAJPT-12 V.00 falsa motivación y violación directa de la Constitución, en conexidad al acceso material a la justicia». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo

falsa motivación y violación directa de la Constitución, en conexidad al acceso material a la justicia». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que el Centro Comercial Metro Sur, quien presentan la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es la autoridad que profirió la providencia

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es la autoridad que profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el complejo empresarial como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6Radicación n.° 91001

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, es claro que la parte accionante agotó todas las herramientas jurídicas, en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no procede recurso alguno, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 28 de agosto de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el accionante a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales

cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia 7Radicación n.° 91001 SCLAJPT-12 V.00 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal luego de analizar el caso sometido a su estudio encontró que, si bien no había lugar a endilgar irregularidad alguna por la convocatoria efectuada con miras a llevar a cabo la continuación de la asamblea

En efecto, el tribunal luego de analizar el caso sometido a su estudio encontró que, si bien no había lugar a endilgar irregularidad alguna por la convocatoria efectuada con miras a llevar a cabo la continuación de la asamblea general ordinaria del año 2018, no solo por tratarse de un asunto ajeno a la demanda impetrada por el copropietario, sino por no evidenciar los yerros por él denunciados, los órganos de administración del complejo empresarial sí 8Radicación n.° 91001 SCLAJPT-12 V.00 desconocieron aspectos neurálgicos del trámite impugnado. Luego de establecer las inconsistencias advertidas entre las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y las reglas establecidas en los reglamentos internos de la agrupación comercial explicó: […] En primer lugar, en el reglamento de la copropiedad demandada no se impone la obligación a los copropietarios de asistir a las asambleas, y adicionalmente, no consagra tal omisión como conducta infractora, menos aún establece la sanción. Se desconocieron entonces los postulados concebidos en los artículos 2º numeral 5º y 59 de la Ley 675 de 2001. […]En segundo lugar, respecto de las facultades sancionatorias del Consejo de Administración, ya se anticipó que no le fueron conferidas en el reglamento de propiedad horizontal, e manera tal que se transgredió lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 675 de 2001. […] [A]ún pasando inadvertidas las transgresiones legales

conferidas en el reglamento de propiedad horizontal, e manera tal que se transgredió lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 675 de 2001. […] [A]ún pasando inadvertidas las transgresiones legales antedichas, el procedimiento adelantado que culminó con la sanción al señor Vélez Duque, ni siquiera se ajustó al trámite previsto en el mentado Manual de Convivencia. Como se indicó atrás, el procedimiento establecido en el artículo 77 del dicho [reglamento] implicaba: (i) otorgarle oportunidad al supuesto infractor para que presente sus alegatos (literal b); (ii) presentados descargos oportunamente, como aquí ocurrió, “deberá el administrador (…) tomar una decisión al respecto” (literal c); (iii) la decisión oportuna del administrador, exonerando o declarando responsable al infractor, se le comunicará a la administración para que ésta entere al presunto infractor (literal e); (iv) “de ser declarado responsable de la presunta falta el presunto infractor, tendrá cinco (5) días para presentar una impugnación a dicha decisión dirigida al Consejo de Administración” (literal f); (v) corresponde al Consejo de Administración pronunciarse, dentro del término de 10 días, si confirma o revoca lo manifestado por el administrador (literales f y h), determinación que se le comunicará al infractor por parte de la administración. No obstante las mencionadas reglas, al señor Vélez Duque se le confirió un plazo de 4 días para presentar descargos, según misiva del 16 de abril de 2018[;] (…) el requerido se pronunció en

de la administración. No obstante las mencionadas reglas, al señor Vélez Duque se le confirió un plazo de 4 días para presentar descargos, según misiva del 16 de abril de 2018[;] (…) el requerido se pronunció en comunicación de 19 de abril de 2018; pero el administrador no resolvió, sino que lo hizo[,] directamente[,] el Consejo de Administración, en reunión de 25 de abril del mismo año[.] [E]n otras palabras[,] se pretermitió íntegramente la primera instancia y[,] aunque en el acta de esa sesión se dijo que podría[n] impugnarse las decisiones allí tomadas por la senda del artículo 62 de la Ley 675 de 2001, ello no le fue informado al sancionado 9Radicación n.° 91001

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(…)”. Posteriormente, abordó el estudio de las excepciones propuestas por el complejo empresarial y concluyó: […] De lo hasta aquí analizado [,] surge coetáneamente el fracaso de las excepciones de ‘inexistencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales [y] responsabilidad subjetiva y (…) objetiva del sujeto sancionado’, cuyo cimiento fáctico es el acato de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias. En cuanto a la excepción de ‘caducidad’, la defensa carece de razón si en cuenta se tiene que el acto cuestionado[,] es el emitido [el 25 de abril de 2018] por el Consejo de Administración de la copropiedad demandada (…) y la acción fue propiciada el 21 de

razón si en cuenta se tiene que el acto cuestionado[,] es el emitido [el 25 de abril de 2018] por el Consejo de Administración de la copropiedad demandada (…) y la acción fue propiciada el 21 de mayo de ese anuario; además[,] del auto admisorio de la demanda[,] expedido el 8 de junio siguiente, fue notificada la parte demandada el 3 de julio de ese mismo año, esto es[,] dentro del plazo anual que establece el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, de allí que inoperante es el plazo de caducidad, pues a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el mes de que trata el artículo 62 de la Ley 675 de 2001. Respecto de la defensa llamada ‘carencia material de la sanción aludida’, fundada en que pese a la imposición de la multa ella no ha sido cobrada, resulta ser un argumento inocuo, pues con él no se justifica la actuación ilegítima adoptada en la decisión sancionatoria nula; además [,] (…) que el cobro no hace parte del acto que impuso la sanción, sino que es independiente y consecuencia de aqu[é]l. En lo concerniente a la llamada ‘oposición a las pruebas solicitadas: juramento estimatorio, prueba oficiosa y prueba testimonial’[,] en verdad no constituye una excepción que se dirija a enervar las pretensiones; en todo caso, sobre las probanzas decidió el juez de primer grado en proveído que no fue objeto de reparo alguno (…)”. De conformidad con las consideraciones anteriores,

probanzas decidió el juez de primer grado en proveído que no fue objeto de reparo alguno (…)”. De conformidad con las consideraciones anteriores, expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio 10Radicación n.° 91001 SCLAJPT-12 V.00 sometido a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo anterior toda vez que en la decisión reprochada el sentenciador de segundo grado analizó y resolvió todas y cada una de las defensas propuestas por la parte aquí accionante, previa confrontación de su reglamento de propiedad horizontal y manual de convivencia, con las reglas diseñadas en la Ley 675 de 2001, para la aplicación de correctivos a los copropietarios de las unidades que la conforman, evidenciando la transgresión al debido proceso del

675 de 2001, para la aplicación de correctivos a los copropietarios de las unidades que la conforman, evidenciando la transgresión al debido proceso del sancionado, al no garantizarle el término mínimo para rendir descargos, la autoridad natural para dirimir el asunto ni la doble instancia, obligatoria en estos trámites. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables a ese caso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco 11Radicación n.° 91001 SCLAJPT-12 V.00 de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 91001

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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