CSJ - STL10827-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10827-2020 Radicación n.° 91029 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ARBEY ROLÓN PARADA contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Arbey Rolón Parada instauró, a través de apoderado judicial debidamente constituido, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 91029
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Yerlinde Martínez Cortina y A rmando Rafael Díaz Vergara, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00069), con la finalidad de obtener la
Rafael Díaz Vergara, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00069), con la finalidad de obtener la devolución de «la parcela n° 54 del predio denominado Villa Silva», con folio inmobiliario 192-23994, ubicado en la vereda Bajo Palomas, del municipio de Astrea (Cesar), trámite en el que José Arbey Rolón Parada fungió como opositor. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, el tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, negándole la compensación y ordenándole entregar el predio a los reclamantes. Acorde con lo anterior, el hoy impugnante instauró acción de tutela, fundamentada en la valoración inadecuada de las pruebas por el colegiado criticado, comoquiera que los hechos violentos en esa vereda no tuvieron conexidad « con el acto de compraventa de la parcela que se re stituyó al accionante, p orque en dicho predio no se pre sentó ningún hecho violento y el accionante vendió (…) en un justo precio en la época según los precios que regían en la oferta y demanda de los predios rurales en esa zona rural»; por lo que el opositor y ahora accionante debe ser indemnizado. Indicó que el tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales, donde se explica «sobre los vicios en compraventa de tierras, por presunto vicio en el consentimiento a causa de la fuerza, bajo el contexto del 2Radicación n.° 91029
jurisprudenciales, donde se explica «sobre los vicios en compraventa de tierras, por presunto vicio en el consentimiento a causa de la fuerza, bajo el contexto del 2Radicación n.° 91029 SCLAJPT-12 V.00 conflicto armado, se debe demostrar la violencia y su conexión con el negocio celebrado en esas condiciones», que para el caso concreto la compraventa se efectuó en el año 2005 y «los hechos de violencia en la zona veredal de Santa Cecilia sucedieron en el año 2002 antes de la desmovilización de los p aramilitares en el año 2006 y no tienen esos actos de violencia n inguna cone xidad con las compraventas realizadas (…) y por tal razón es un hecho notorio que el señor accionante no se desplazó de la zona de Astrea y aún vive de lo que produce su parcela que compró con el dinero qu e él le pagó (…) c omo lo manifestó en la audiencia bajo gravedad de juramento». Anotó que el t ribunal desconoció las audiencias realizadas por el Juzgado 1° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar donde el reclamante «manifestó expresamente sin constreñimiento alguno y bajo la gravedad del juramento que él ni su pareja (…), no fueron amenazados ni se hizo constreñimiento alguno por su parte», además que «no se efectúo la escritura pública y no se realizó el respectivo re gistro ante instrumento públ icos del acto de promesa de compraventa pero se entregó la posesión de la parcela por el vendedor (…) y se recibió por el comprador
realizó el respectivo re gistro ante instrumento públ icos del acto de promesa de compraventa pero se entregó la posesión de la parcela por el vendedor (…) y se recibió por el comprador accionado en forma voluntaria por acuerdo entre las partes y la r azón se evidencia por la espera obligatoria de los cinco (5) años para poderse vender el pred io después de expedirse la respectiva resolución de adjudicación del predio del INCORA al beneficiario de la parcelación, en razón a que el día 5 de octubre de 2005 los solicitantes le venden las mejoras (…) en forma libre y espontánea sin vicios en el consentimiento, ni ejerciendo el comprador ningún tipo de coerción, amenaza o intimidación para lograr adquirir el predio»; asimismo, que lo pretendido por los reclamantes 3Radicación n.° 91029 SCLAJPT-12 V.00 no era el predio, sino una indemnización económica. Argumentó así, que al estar acreditada y probada en el plenario la buena fe exenta de culpa del tutelista , la misma debía ser reconocida, situación que desatendió el tribunal convocado, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al t ribunal confutado reformar la sentencia cuestionada, reconociéndole al accionante la compensación económica como accionado en el proc eso de restitución de tierras u ordenándose revocar total o parcialmente la providencia de 28 de mayo de 2019 proferida en el referenciado proceso de restitución del predio parcela 54 con matrícula inmobiliaria
como accionado en el proc eso de restitución de tierras u ordenándose revocar total o parcialmente la providencia de 28 de mayo de 2019 proferida en el referenciado proceso de restitución del predio parcela 54 con matrícula inmobiliaria número 192-23994, cédula catastral 20-032-0002-00020057-000.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En término, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia de la decisión censurada; refiriendo que se trata del fallo de 28 de mayo de 2019, que fue debidamente motivado, en el que se estudió la bue na fe exenta de culpa alegada, concluyéndose que no era sujeto de 4Radicación n.° 91029 SCLAJPT-12 V.00 protección, que tiene ingresos al igual que su compañera, siendo propietario de 5 predios más, ingresó al inmueble con fines netamente comerciales, no afronta problemas económicos, ni celebró ningún contrato mediante escritura pública que demostrara que adquirió la propiedad; de ahí que no era posible acceder a sus súplicas. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar instó la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez,
que no era posible acceder a sus súplicas. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar instó la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, pues el gestor cuenta con otras vías para pretender lo que por este mecanismo supralegal pide; y, porque la decisión censurada data de mayo de 2019. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo censurado es el actuar del tribunal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
5Radicación n.° 91029 SCLAJPT-12 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene al t ribunal confutado reformar la sentencia cuestionada, reconociéndole al accionante la compensación económica como accionado en el proceso de restitución de tierras u ordenándose revocar total o parcialmente la pro videncia de 28 de mayo de 2019 proferida en el referenciado proceso de restitución del predio parcela 54 con matrícula inmobiliaria número 19223994, cédula catastral 20-032-0002-0002-0057-000.
Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción 6Radicación n.° 91029
preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción 6Radicación n.° 91029 SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. De conformidad con lo anterior, es importante indicar que (i) José Arbey Rolón Parada se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue opositor vencido en el proceso de restitución de tierras que originó la presente acción, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad criticada, (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la
solicitud se dirige contra la autoridad criticada, (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela, (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (vi) el gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Ahora bien, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública»; postulado a partir del cual, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el que, la acción de tutela, pese a no tener 7Radicación n.° 91029 SCLAJPT-12 V.00 un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, pues el mismo impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, garantizándose los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad
jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo 8Radicación n.° 91029 SCLAJPT-12 V.00 dependería de las particularidades del caso (…). De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre la sentencia censurada de 28 de mayo de 2019, que se estima lesiva de sus derechos
2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre la sentencia censurada de 28 de mayo de 2019, que se estima lesiva de sus derechos fundamentales, y la interposición de la presente acción el 8 de octubre de 2020, es mayor a 1 año y 4 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del gestor. Corolario y sin más consideraciones, por innecesarias, habrá de revocarse el fallo impugnado para declarar la improcedencia de esta acción por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
9Radicación n.° 91029
SCLAJPT-12 V.00
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, DECLARAR improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 91029
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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