CSJ - STL10828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10828-2020 Radicación n.° 91057 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NILKA PATRICIA RODRÍGUEZ SÁENZ contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nilka Patricia Rodríguez Sáenz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91057
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Luis Arturo Piñeros Perilla, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, autoridad que, el 27 de junio de 2019, realizó audiencia de inventarios y avalúos, diligencia dentro de la cual la demandante presentó diez partidas y sustentó el valor de los
autoridad que, el 27 de junio de 2019, realizó audiencia de inventarios y avalúos, diligencia dentro de la cual la demandante presentó diez partidas y sustentó el valor de los bienes relacionados «con dictamen pericial contentivo del avalúo comercial para la fecha de la terminación de la unión marital»; mientras que el demandado denunció dos créditos bancarios como pasivos, por el valor de quinientos millones de pesos y los gastos estudiantiles en que incurrió, por uno de los hijos de la convocante, suma que tasó en trescientos millones de pesos. En providencia de 15 de octubre de 2019, el juzgado resolvió las objeciones planteadas y, por ende, excluyó dos partidas inventariadas por la convocante, aprobó las ocho restantes y condenó a la gestora a pagar trescientos millones como recompensa al convocado. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En determinación de 29 de abril de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el pronunciamiento de primera instancia, en el sentido de absolver a la actora de la recompensa a favor del demandado. Alegó que el ad quem apreció erróneamente las pruebas al momento de determinar los inventarios y avalúos, desconociendo lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso sobre la forma en que se resuelve las 2Radicación n.° 91057 SCLAJPT-12 V.00 controversias del valor de cada partida. Igualmente, criticó que no se debió excluir dos de los
General del Proceso sobre la forma en que se resuelve las 2Radicación n.° 91057 SCLAJPT-12 V.00 controversias del valor de cada partida. Igualmente, criticó que no se debió excluir dos de los activos denunciados por ella. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que la promotora busca reabrir una discusión finalizada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto. 3Radicación n.° 91057
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Debe la Sala precisar es que, si bien la impugnante no realizó reparos concretos en el escrito de impugnación, esta Sala procederá a realizar un estudio integral, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento. 4Radicación n.° 91057
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Nilka Patricia Rodríguez Sáenz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que
Rodríguez Sáenz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses desde que presentó la súplica, contados a partir del pronunciamiento de 29 de abril de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene 5Radicación n.° 91057 SCLAJPT-12 V.00 un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por 6Radicación n.° 91057 SCLAJPT-12 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
SCLAJPT-12 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 29 de abril de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en lo que a esta súplica interesa, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable, para lo cual precisó que uno de los reparos se dirigía a que no se debió excluir la partida tercera –venta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 157-26520-, no obstante, frente a ello no había lugar, en tanto que no se alegó que con el producto de la venta se hubiera sufragado una deuda personal del
inmobiliaria 157-26520-, no obstante, frente a ello no había lugar, en tanto que no se alegó que con el producto de la venta se hubiera sufragado una deuda personal del demandado, de suerte tal que este monto tuviera que ser restituido a favor de la sociedad patrimonial. En cuanto a la partida décima, consistente en el mayor valor por las mejoras del bien con matrícula inmobiliaria 157-20887, el tribunal sostuvo que la exclusión resultaba 7Radicación n.° 91057 SCLAJPT-12 V.00 acertada, en la medida que no se demostró qué mejoras se hicieron, cuándo se realizaron y en cuánto ascendieron las mismas, pues ni siquiera se refirió un indicativo de la suma en que aumentó el fundo. Respecto a que no se tomó el valor estimado de los bienes inventarios en el 2003, el ad quem indicó: […] a pesar de las manifestaciones de la demandante de que en las escrituras públicas de venta de estos inmuebles se plasmó una suma menor a la realmente acordada por los contratantes para evitar sufragar impuestos, la aseveración debe corroborarse a través de pruebas legales para que con ellas se acreditara esa afirmación, por cuanto lo señalado en el informe del auxiliar de la justicia responde a meras estimaciones que no llevan a la certeza del valor real en el que se vendieron los bienes, prestando hasta ahora mayor credibilidad lo plasmado en el instrumento notarial, por lo que no es de recibo de este motivo de apelación. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al
hasta ahora mayor credibilidad lo plasmado en el instrumento notarial, por lo que no es de recibo de este motivo de apelación. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que no salían avante los argumentos de la apelación frente a los aspectos antes estudiados. 8Radicación n.° 91057
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De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 91057
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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