CSJ - STL10829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10829-2020 Radicación n.° 91165 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAURA SOFÍA LEMOS SERNA contra el fallo emitido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Laura Sofía Lemos Serna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó acción de protección al consumidorRadicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 contra Ssangyong Motor Colombia S.A., a fin de conseguir la devolución del valor que pagó por la compra del vehículo marca «Ssangyong Korando C, modelo 2015», el pago los gastos generados por la matrícula, el seguro contra todo riesgo, junto con su indexación y los perjuicios ocasionados a ella y su familia «por la información falsa y engañosa o publicidad engañosa». El conocimiento del asunto correspondió a la
riesgo, junto con su indexación y los perjuicios ocasionados a ella y su familia «por la información falsa y engañosa o publicidad engañosa». El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio Juzgado Primero Civil del Circuito del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de caducidad. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 24 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Alegó que el colegiado se pronunció respecto al tema de publicidad engañosa, pese a que ese asunto se dilucidó en primera instancia de manera suficiente, de suerte que no fue objeto del recurso de alzada. Adujo que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente los testimonios y la declaración de los peritos y del representante legal de la demandada, según los cuales resultaba imposible identificar las diferencias entre los modelos de 2015 y 2017 de la marca «Ssangyong Korando C» y, por tanto, sufrió engaño al momento de adquirir el 2Radicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 vehículo. Igualmente, criticó que el ad quem no valoró su declaración, lo cual, en su sentir, desconoce la garantía a la igualdad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de
vehículo. Igualmente, criticó que el ad quem no valoró su declaración, lo cual, en su sentir, desconoce la garantía a la igualdad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo fallo que se ajuste a «la norma, específicamente respecto de la caducidad, la publicidad engañosa que ya fue probada, a la buena fe que se presume y la mala fe que debe ser probada en cada caso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que las actuaciones se adelantaron de conformidad con la normativa aplicable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria. 3Radicación n.° 91165
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo fallo que se ajuste a «la norma, específicamente respecto de la caducidad, la publicidad engañosa que ya fue probada, a la buena fe que se 4Radicación n.° 91165
norma, específicamente respecto de la caducidad, la publicidad engañosa que ya fue probada, a la buena fe que se 4Radicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 presume y la mala fe que debe ser probada en cada caso». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Laura Sofía Lemos Serna se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii)
Así, es importante indicar que (i) Laura Sofía Lemos Serna se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses desde que presentó la súplica, contados a 5Radicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 partir del pronunciamiento de 24 de agosto de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 91165
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 24 de agosto de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y circunscribió su competencia a los precisos reparos de la recurrente, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, tal y como prevé el artículo 328 del Código General del Proceso. Acto seguido, puntualizó que la decisión de primera instancia se fundó en dos razones para negar las pretensiones, una atinente a la caducidad de la acción frente
del Código General del Proceso. Acto seguido, puntualizó que la decisión de primera instancia se fundó en dos razones para negar las pretensiones, una atinente a la caducidad de la acción frente a la publicidad e información engañosa y, la otra, referente a que no se encontró que las fallas fuera reiteradas. Así, según los reproches relativos a los motivos del fallo, 7Radicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 el tribunal explicó que, en lo relativo a la pretensión sobre información y publicidad, la accionante no le enrostró irregularidad alguna, sino que simplemente adujo que se enteró de la promoción por la internet y que, todo lo contrario, puso de presente que, al llegar al concesionario, el vendedor le informó que «el buen precio se debía al error de la Aduana o de la importación que impusieron en el manifiesto el modelo de 2015 ». De ahí que, con base en la Ley 1480 de 2011, el juez colegiado sostuvo que se podría inferir que el error fue inducido por el asesor, no obstante, la normativa mencionada le impone al consumidor que acompañe a la demanda la reclamación directa, de la cual, para el caso, debía anexarse la prueba documental e indicarse los motivos de inconformidad, esta última carga que desatendió la petente, pues de la evidencia de la información engañosa aportada: […] no se extracta cosa diferente de lo que ahí dice: que entre la 2015 y el 2017, la única diferencia es el modelo y el precio, la
petente, pues de la evidencia de la información engañosa aportada: […] no se extracta cosa diferente de lo que ahí dice: que entre la 2015 y el 2017, la única diferencia es el modelo y el precio, la primera es más barata; en ninguna parte de ese escrito se afirma que el modelo 2015 vendido a la demandante correspondía a un modelo 2017, o que, efectivamente se le estuviera vendiendo un modelo 2017; luego, para tenerse por estructurada la información engañosa debió haberse demostrado que entre esos dos modelos, fuera del precio, sí existían diferencias, cosa que no se hizo.
Lo anterior sumado a que: No obstante, la dificultad probatoria que respecto a este tema propuso la demandante, lo cierto es que dentro del plenario existe prueba documental que permite inferir que desde el comienzo de la negociación y aun posteriormente a ella, existían serias evidencias de dónde la actora podía deducir que el modelo del vehículo que estaba adquiriendo era modelo 2015.
Así en el folio 194 del cuaderno No. 2 aparece fotocopia del “PEDIDO PVD No 12990”, de fecha 31 de marzo de 2017, donde dentro de las características del vehículo aparece: Marca, Ssangyong; T diésel 4 x2; Modelo, Korando; Cilindraje, 2000; Tipo de caja, mecánica; Año, 2015; Color (opciones), gris carbónico. En el dorso de ese documento aparecen las condiciones de venta 8Radicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 donde en la primera reza: “El comprador se compromete a
En el dorso de ese documento aparecen las condiciones de venta 8Radicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 donde en la primera reza: “El comprador se compromete a comprar el vehículo cuyas características generales se encuentran en la parte delantera de este pedido”; en la segunda: “Este pedido contiene en forma clara y precisa los términos y condiciones bajo los cuales el vendedor ofrece este vehículo al comprados”; y finaliza con la firma del comprador, en donde se pueden advertir algunos rasgos de la acá demandante. Frente a esa situación y la supuesta afirmación del vendedor de que se trataba de un modelo 2017, la demandante, bien pudo pedir el manifiesto de la importación del automotor, cosa que no hizo. Al respecto véase que el artículo 1º, numeral segundo, uno de los derechos de los consumidores es el acceso a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. Es que la compra de un vehículo para la generalidad de las personas es un asunto de relevancia, acá al comprador se le exige la mínima diligencia, que para el caso era corroborar la información del vendedor con la prueba de la importación del vehículo, si así hubiese procedido habría advertido con mucha facilidad que el mismo ingresó al país en el año 2015. Luego, en relación con la supuesta falta de calidad e idoneidad del vehículo, el juez de apelaciones sostuvo que al confrontar las nociones a las que hizo alusión la recurrente y la situación fáctica descrita en el libelo, estos no tenían la
Luego, en relación con la supuesta falta de calidad e idoneidad del vehículo, el juez de apelaciones sostuvo que al confrontar las nociones a las que hizo alusión la recurrente y la situación fáctica descrita en el libelo, estos no tenían la identidad de cambiar la decisión de primer grado, comoquiera que «las pruebas legal y oportunamente recaudadas en la tramitación no dan cuenta que el vehículo que adquirió la demandante pueda ser considerado como defectuoso, al menos, con base en los supuestos de hecho y las pruebas que soporta el ejercicio de la presente actuación». En consecuencia, el tribunal valoró los documentos contentivos de las revisiones periódicas realizadas al automotor y las experticias practicas por la compañía Colyong S.A. y el Taller Mauricio Cortés & Cía. Ltda., servicio autorizado de Ssanyong, advirtiendo que: […] no hay evidencia que las fallas por las que se llevaron el vehículo al taller, como lo dijo el funcionario de primera instancia, sean reiteradas; tampoco se comprobó que el vehículo no tiene la aptitud para la que comprado, fíjese que la el 13 de septiembre de 2019 ya contaba con 26.182 kilómetros lo que 9Radicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 permite inferir que sí se ha usado. Adicionalmente, señaló que la demandante tampoco probó que, antes de promover la acción, hubiese autorizado en un taller de la marca la alineación para las llantas que es lo que permite su desgaste normal, de suerte que no podía
Adicionalmente, señaló que la demandante tampoco probó que, antes de promover la acción, hubiese autorizado en un taller de la marca la alineación para las llantas que es lo que permite su desgaste normal, de suerte que no podía reclamar su garantía. Del mismo modo, argumentó que el radio funciona correctamente; que el millare está en buen estado y que la batería había superado el año de garantía. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia por otros motivos. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 10Radicación n.° 91165
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probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 10Radicación n.° 91165 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 91165
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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