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CSJ - STL10829-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10829-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10829-2022 Radicación n.° 98627 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID FELIPE VILLAMIL ÁVILA frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l a igualdad, libre desarrollo de laRadicación n.° 98627

SCLAJPT-11 V.00 personalidad y derecho a escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que, el 4 de mayo de 2022, se graduó de Derecho en la Universidad la Gran Colombia-Sede Bogotá y, el 5 de mayo siguiente, radicó solicitud al correo, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que se le expidiera su tarjeta profesional. Ante la demora en la respuesta a su petición, presentó acción de tutela de la cual conoció el Consejo de Estado y en la que la autoridad cuestionada informó que «esta Unidad no

profesional. Ante la demora en la respuesta a su petición, presentó acción de tutela de la cual conoció el Consejo de Estado y en la que la autoridad cuestionada informó que «esta Unidad no cuenta con facultad para expedir su Tarjeta Profesional de Abogado hasta tanto no presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de estado, exigido en la citada Ley». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad denunciada tramitar, de manera inmediata, «en un término no mayor a quince (15) días hábiles, o al que considere su honorable despacho, proceda a señalarme fecha y hora para la realización del examen ordenado en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2018». Y, en caso de que ello no fuera posible, «solicitó subsidiariamente que se ordene a la accionada, proceda a expedirme mi tarjeta profesional de abogado, lo anterior, en 2Radicación n.° 98627 SCLAJPT-11 V.00 virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar el examen ordenado en la mencionada Ley, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela. Para ello, manifestó que: En atención a la tutela de la referencia, dirigida contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, recibida en esta Unidad el día 17 de junio de 2022, a las 2:43 p.m., de manera atenta, me permito informarle que esta Unidad, fue notificada de la acción de tutela bajo el Radicado No. 11001-03-15000-2022-0299600, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, la cual fue instaurada por el Sr. David Felipe Villamil Ávila y est á relacionada con el trámite de la Tarjeta Profesional de Abogado, tratándose, por tanto, de los mismos hechos, cuyas copias adjunto. En su momento, el accionante manifestó que «la accionada iba a invocar una supuesta acción temeraria de mi parte, cuando esto no es cierto, como se puede evidenciar en los anexos que me permito aportar con el presente escrito, 3Radicación n.° 98627 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que, la acción interpuesta ante el Consejo de Estado

en los anexos que me permito aportar con el presente escrito, 3Radicación n.° 98627 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que, la acción interpuesta ante el Consejo de Estado (…) obedeció a la vulneración del derecho de petición, toda vez que la accionada no me expedía mi tarjeta profesional». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 30 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: La desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, si el actor se encuentra inconforme con el trámite dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para llevar a cabo la expedición de su tarjeta profesional, debe acudir a dicha autoridad y exponer las razones esgrimidas por esta vía para reclamar a favor de sus intereses. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Ciertamente, esa circunstancia desemboca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, contempla en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, señaló que la accionada no tuvo en cuenta el daño que se le causaba, por no darle aplicación a la sentencia C-138 de

2019 de la Corte Constitucional, por lo que:

que la accionada no tuvo en cuenta el daño que se le causaba, por no darle aplicación a la sentencia C-138 de 2019 de la Corte Constitucional, por lo que: Se puede concluir que la accionada no dio aplicación a lo anteriormente dispuesto, toda vez que, la información que requiri a la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, fue la fechaó́ de inicio de clase, sin embargo, el suscrito se matricul ó con anterioridad, motivo por el cual, la accionada no est teniendo ená́ cuenta el anterior precedente, a la hora de realizar las consultas a las Instituciones de tipo de letra Educación Superior. Por lo argumentos anteriormente esbozados y as mismo, los delí́ escrito de tutela, solicito señor Magistrado de Segunda Instancia, 4Radicación n.° 98627 SCLAJPT-11 V.00 entre a estudiar el presente asunto, no solamente por el caso en particular del suscrito sino, por la cantidad de abogados egresados que se ven en esta misma situación. As mismo, tengaí́ en cuenta que no podré acceder a un mejor empleo, hasta que se me expida la respectiva Tarjeta Profesional de Abogado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la decisión adoptada en primera instancia dentro del presente asunto y en su lugar, que se ordene a la accionada que en él término de 48 horas o el que considere su honorable despacho, posteriores a la decisión de segunda instancia, proceda a realizarme el examen para poder obtener la Tarjeta Profesional de Abogado.

IV. CONSIDERACIONES

horas o el que considere su honorable despacho, posteriores a la decisión de segunda instancia, proceda a realizarme el examen para poder obtener la Tarjeta Profesional de Abogado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, el accionante pide que e l Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un t érmino perentorio, proceda a señalar fecha y hora para que se efectué el examen que exige el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2018 y así poderle expedir su tarjeta profesional. 5Radicación n.° 98627

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, tal petición no puede abrirse paso en este escenario constitucional dado su carácter residual y subsidiario; es así que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si

innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora que lo que aquí pide la parte actora debe manifestarlo ante la autoridad competente, pues es el escenario idóneo para ello y no usar este medio excepcional para saltarse situaciones que no son del alcance del juez constitucional. De este modo, para esta corporación es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos a su alcance para lograr lo que aquí pretende, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 98627

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 98627

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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