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CSJ - STL10830-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10830-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10830-2020 Radicación n.° 91179 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MISAEL LÓPEZ GARCÍA y BLANCA VICTORIA BARRIENTOS DE ANGARITA contra el fallo emitido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Misael López García y Blanca Victoria Barrientos de Angarita instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 91179

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, «legítima defensa» y «a ser elegido», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que adelantaron proceso de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Reyes Aragón Ltda., a fin de conseguir la invalidación parcial de las resoluciones

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que adelantaron proceso de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Reyes Aragón Ltda., a fin de conseguir la invalidación parcial de las resoluciones adoptadas el 8 de marzo de 2019 por la junta directiva, del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 14 de noviembre de 2019 declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, por tanto, dio por terminado el litigio. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En determinación de 4 de mayo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en error, comoquiera que consideraron válida y aplicable la cláusula décima novena de los estatutos de la sociedad, pese a que esta no podía «desplegar sus efectos como consecuencia de la existencia en su redacción de lagunas o irregularidades insubsanables». Criticaron que los despachos convocados no valoraron las pruebas determinantes y que realizaron una «valoración contra evidente de otros elementos». Igualmente, reprocharon que se desconoció el 2Radicación n.° 91179 SCLAJPT-12 V.00 precedente judicial; empero, no identificaron la decisión vinculante que creyeron ignorada. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo

2Radicación n.° 91179 SCLAJPT-12 V.00 precedente judicial; empero, no identificaron la decisión vinculante que creyeron ignorada. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los proveídos de 14 de noviembre de 2019 y 4 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Sala Civil del Tribunal del Superior de Bogotá se opuso al amparo por considerar que las actuaciones criticadas no son contrarias a la ley ni se enmarcan en una vía de hecho. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad adujo que en la providencia de 14 de noviembre de 2019 se valoraron todas pruebas y que esta se emitió conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria. 3Radicación n.° 91179

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III. IMPUGNACIÓN

instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria. 3Radicación n.° 91179

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige a que se revoquen las providencias de 14 de noviembre de 2019 y 4 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión. 4Radicación n.° 91179

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revoquen las providencias de 14 de noviembre de 2019 y 4 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión. 4Radicación n.° 91179

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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Misael López García y Blanca Victoria Barrientos de Angarita se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como

Blanca Victoria Barrientos de Angarita se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden se revoquen; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses desde que presentó la súplica, contados a 5Radicación n.° 91179 SCLAJPT-12 V.00 partir del pronunciamiento de 4 de mayo de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en

cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 91179

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Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

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Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 4 de mayo de 2020, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en el proveído acusado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación, de la normativa y jurisprudencia aplicable y de la figura de la cláusula compromisoria. Acto seguido, puntualizó que la demandada puso de presente la cláusula compromisoria prevista en la escritura pública de constitución de la sociedad, y precisó que, si bien para ese momento la persona jurídica no podía someterse a la justicia arbitral, lo cierto era que la norma que disponía esa prohibición quedó derogada con la Ley 1563 de 2012.

pública de constitución de la sociedad, y precisó que, si bien para ese momento la persona jurídica no podía someterse a la justicia arbitral, lo cierto era que la norma que disponía esa prohibición quedó derogada con la Ley 1563 de 2012. Luego, hizo suyas las motivaciones expuestas por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-014 de 2020: 7Radicación n.° 91179 SCLAJPT-12 V.00 […] en su momento se consideró que la impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios de las sociedades tipificadas en el Código de Comercio debía necesariamente tramitarse ante los jueces, aunque se hubiese pactado cláusula compromisoria, porque dada su importancia se le percibía como un asunto no susceptible de transacción. Frente al nuevo tipo societario conocido como Sociedad por Acciones Simplificada, se tiene que el requisito estatutario según el cual los asuntos sometidos a decisión arbitral solo pueden ser aquellos susceptibles de transacción ha sido modificado en la Ley 1285 de

2009. Pero además es perfectamente posible que el legislador considere que dicha materia, del ámbito de las relaciones comerciales, deje de ser considerada asunto de orden público y se permita discutir y resolver en el ámbito de la autonomía de la voluntad y los MASC, de pactarse en los estatutos de las SAS”; lo que efectivamente así sucedió dos años después de ese pronunciamiento, con la promulgación de la Ley 1563 de 2012.

voluntad y los MASC, de pactarse en los estatutos de las SAS”; lo que efectivamente así sucedió dos años después de ese pronunciamiento, con la promulgación de la Ley 1563 de 2012. Respecto a los argumentos atinentes a que la cláusula resultaba nula por no indicar el centro de arbitraje competente, la forma en que se debe realizar la convocatoria, la normativa, la duración y cómo se asumirán los gastos, el tribunal sostuvo que se trataba de «una discusión que no viene al caso, precisamente por no recaer las pretensiones sobre esos puntuales aspectos». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía 8Radicación n.° 91179 SCLAJPT-12 V.00 que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario

procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 91179

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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