CSJ - STL10831-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10831-2020 Radicación n.° 61396 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ZARIDY HERAZO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Zaridy Herazo Muñoz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición,Radicación n.° 61396
SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante nació el 22 de enero de 1958; que cotizó 544,57 semanas al Instituto de Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre 18 de agosto de 1982 y 31 de diciembre de 1994; que en febrero de 1995 se trasladó a Protección S.A.; que en enero de 1998 se cambió
Sociales, por el periodo comprendido entre 18 de agosto de 1982 y 31 de diciembre de 1994; que en febrero de 1995 se trasladó a Protección S.A.; que en enero de 1998 se cambió a Porvenir; que luego se pasó a AFP Skandia hoy Old Mutual; que en enero de 2012 regresó a Porvenir S.A. y que, el 20 de marzo de 2014, dicha entidad le reconoció pensión anticipada de vejez en valor de $1.238.480, mesada pensional que, el 18 de junio de 2014, fue reliquidada por la suma de $2.429.212. Refirió la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y AFP Old Mutual, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen, pese a que era beneficiaria del régimen de transición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 2 de junio de 2020 negó las 2Radicación n.° 61396 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso apelación.
2Radicación n.° 61396 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso apelación. En fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado respecto al deber de información al momento del traslado entre regímenes. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2020 y se ordene emitir una nueva decisión. Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que la decisión criticada se adoptó conforma a los presupuestos probatorios, legales y 3Radicación n.° 61396 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido las prerrogativas invocadas.
3Radicación n.° 61396 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido las prerrogativas invocadas. Igualmente, sostuvo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la 4Radicación n.° 61396 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 31 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento, principalmente, porque,
4Radicación n.° 61396 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 31 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento, principalmente, porque, en su sentir, se desconoció el precedente judicial sobre el deber de información al momento del traslado de régimen pensional. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Zaridy Herazo Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Zaridy Herazo Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. 5Radicación n.° 61396
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 3 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es 6Radicación n.° 61396 SCLAJPT-11 V.00 posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, dada la relevancia constitucional del asunto y ante la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la parte accionante. Así, pese a que la gestora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala procederá al estudio de las
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala procederá al estudio de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7Radicación n.° 61396
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, encuentra esta Sala que resulta necesario puntualizar que en sentencias CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020, CSJ STL7839-2020 y CSJ STL7840-2020, entre muchas otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a 8Radicación n.° 61396 SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de los entonces accionantes con ocasión a que los tribunales entonces convocados desconocieron el precedente solidificado desde hace más de una década por esta Sala de la Corte, en cuanto a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) en los casos de ineficacia del traslado se invierte la carga de la prueba, (iii) no solo es aplicable para beneficiarios del régimen de transición y (iv) el demandante no tiene la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues el deber de
beneficiarios del régimen de transición y (iv) el demandante no tiene la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues el deber de información recae de manera estricta en las AFP. No obstante, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a personas que tenían la calidad de afiliados mas no de pensionados que adquirieron dicho estatus con ocasión de la pensión anticipada de vejez, propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, como ocurre con la hoy promotora. En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues esta Corte, en sede de casación no ha emitido un pronunciamiento respecto a la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con similares supuestos fácticos a los que aquí se discuten. 9Radicación n.° 61396
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Así, al margen de que esta Magistratura comparta o no la determinación del tribunal enjuiciado, lo cierto es que ello, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado al asunto puesto a su consideración, toda vez que -se iterano existe jurisprudencia emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su
determinado al asunto puesto a su consideración, toda vez que -se iterano existe jurisprudencia emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en un caso parecido al hoy debatido. En este orden de ideas, y sin ser necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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