CSJ - STL10832-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10832-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10832-2020 Radicación n.° 91203 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMADO GUSTAVO DAGER SIERRA contra el fallo emitido el 27 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Amado Gustavo Dager Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 91203
SCLAJPT-12 V.00
Colpensiones, a fin de conseguir la reliquidación de su mesada pensional, del cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 8 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones y, posteriormente, le siguió el juicio ejecutivo, trámite dentro
Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 8 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones y, posteriormente, le siguió el juicio ejecutivo, trámite dentro del cual el despacho decretó la terminación del juicio por pago total de la obligación a través de providencia de 19 de junio de 2014. Adujo que, el 19 de junio de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad, tras estimar que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad. En decisión de 10 de julio de 2019, el juzgado ordenó el desarchivo del expediente y, en auto de 22 de julio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de 8 de marzo de 2012 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Alegó que las referidas determinaciones no se notificaron en debida forma y que se enteró de las mismas con la comunicación de la resolución SUB 179616 de 21 de agosto de 2020, en la que Colpensiones suspendió el pago de su prestación pensional. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2019 y la resolución SUB
179616 de 21 de agosto de 2020. 2Radicación n.° 91203
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que las decisiones criticadas se notificaron en debida forma, dado que eran actuaciones distintas a las que dan inicio al proceso, de suerte que no se debían notificar personalmente. Agregó que la providencia en la que se declaró la nulidad de lo actuado se encuentra ajustada a derecho. Colpensiones indicó que el amparo resultaba improcedente, habida cuenta que las providencias se emitieron conforme a la normativa aplicable y que no se vulneraron los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela por improcedente, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que contra la decisión que declaró la nulidad de lo actuado procedía el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que existió una indebida
procedía el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que existió una indebida notificación, comoquiera que el medio que se utilizó para
3Radicación n.° 91203 SCLAJPT-12 V.00 ponerle en conocimiento de la actuación procesal devenía ineficaz, pues el proceso se encontraba archivado y con sentencia ejecutoriada. Agregó que contra las decisiones criticadas no pudo interponer los recursos pertinentes, en tanto que no sabía de la existencia de las mismas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2019 y la resolución SUB 179616 de 21 de agosto de 2020, habida cuenta que las providencias mediante las cuales se ordenó el desarchivo y se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de 4Radicación n.° 91203 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, no se notificó en debida forma. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 5Radicación n.° 91203
SCLAJPT-12 V.00
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5Radicación n.° 91203
SCLAJPT-12 V.00
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa De conformidad con lo anterior, es importante indicar que (i) Amado Gustavo Dager Sierra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso criticado, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad y la demandada dentro del juicio laboral acusado, (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela, (v) la irregularidad tiene un efecto
que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela, (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado, (vi) el gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que han transcurrido menos de tres (3) meses, contados desde el momento que adujo el actor haber tenido conocimiento de los autos, esto es, a partir de que se le informó sobre la resolución SUB 179616 de 21 de agosto de 2020, hasta la interposición la presente acción. 6Radicación n.° 91203
SCLAJPT-12 V.00
No obstante, en el sub litem, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no presentó ante el juez natural la nulidad por indebida notificación que pretende por esta vía subsidiaria. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó,
seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. 7Radicación n.° 91203
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 91203
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9