CSJ - STL10833-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10833-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10833-2020 Radicación n.° 91219 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a todos los intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Andrés Medina Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 91219
SCLAJPT-12 V.00 convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor se acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005, comoquiera que pertenecía al Bloque Córdoba Sinú y San Jorge de las Autodefensas Unidas de Colombia, y el 24 de
actor se acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005, comoquiera que pertenecía al Bloque Córdoba Sinú y San Jorge de las Autodefensas Unidas de Colombia, y el 24 de octubre de 2011, la fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidios agravados, lesiones personales, daños en los recursos naturales, desplazamientos forzados, hurto calificado y agravado, y, en consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 25 de agosto de 2014, la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad Nacional de Justicia Transicional le imputó la comisión de múltiples homicidios en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, fraude procesal, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso, y se ordenó, por segunda vez, la medida de aseguramiento antes descrita. En audiencia de 12 y 20 de noviembre de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en función de control de garantías sustituyó la medida intramural por una no privativa de la libertad. Mediante diligencia de 13 a 15 de agosto de 2018, fue
de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en función de control de garantías sustituyó la medida intramural por una no privativa de la libertad. Mediante diligencia de 13 a 15 de agosto de 2018, fue nuevamente judicializado por veintiocho punibles más; no 2Radicación n.° 91219 SCLAJPT-12 V.00 obstante, se mantuvo el beneficio excarcelario. En sentencia de 18 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró responsable al tutelista por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, fraude procesal, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación de debido proceso, y, por tanto, lo condenó a pena de prisión de 480 meses, multa equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como para la tenencia y porte de armas por 15 años. Igualmente, en dicha diligencia se le dio el beneficio de pena alternativa de 8 años de internación efectiva. Dicha decisión fue recurrida en apelación, sin que la Sala de Casación Penal haya emitido pronunciamiento al respecto. El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó la
Casación Penal haya emitido pronunciamiento al respecto. El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto que el proceso incumplió los compromisos adquiridos, y, en providencia de 12 de marzo de 2019, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió al requerimiento del ente acusador. El 20 de marzo de 2019, la fiscalía pidió la exclusión del enjuiciado de los beneficios de la Ley 975 de 2005, en tanto que fue encontrado en Puerto Berrío, Antioquia, portando armas de fuego de defensa personal, aprehendido e imputado ante el Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control 3Radicación n.° 91219 SCLAJPT-12 V.00 de Garantías de ese municipio. Así, en decisión de 9 de septiembre de 2019, la autoridad accionada acogió la tesis del ente. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de apelación. En auto de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que la convocada dio por probado su responsabilidad penal en la conducta endilgada luego de su desmovilización, pese a que no existía sentencia condenatoria que desvirtuara su presunción de inocencia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene su reintegro al procedimiento especial al cual se
condenatoria que desvirtuara su presunción de inocencia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene su reintegro al procedimiento especial al cual se acogió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal expuso que las consideraciones contenidas en la providencia AP4690-2019 no comportaban arbitrariedad alguna. La Fiscalía 116 Especializada Adscrita a la Dirección de 4Radicación n.° 91219
SCLAJPT-12 V.00
Justicia Transicional de Apoyo del Despacho 11 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas. La Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y pidió se declarara improcedente la súplica por falta del presupuesto de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de octubre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo por falta del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de octubre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo por falta del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.° 91219
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, contra el proveído de 9 de septiembre de 2019, confirmado en auto de 30 de octubre de 2019, a través
inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, contra el proveído de 9 de septiembre de 2019, confirmado en auto de 30 de octubre de 2019, a través del cual fue excluido de los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues, en su sentir, se dio por probado su responsabilidad penal en la conducta endilgada luego de su desmovilización, pese a que no existía sentencia condenatoria que desvirtuara su presunción de inocencia Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 91219
SCLAJPT-12 V.00
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa 7Radicación n.° 91219
SCLAJPT-12 V.00
Así, es importante indicar que (i) Jorge Andrés Medina Torres se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como enjuiciado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se revoque; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad
subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 30 de octubre de 2019 –que confirmó la determinación del tribunal de 9 de septiembre de 2019-, y la interposición de la presente acción - 28 de septiembre de 2020-, es de más de diez (10) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. 8Radicación n.° 91219
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el
repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 9Radicación n.° 91219 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la súplica, por falta del requisito general de inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 91219
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
11Radicación n.° 91219
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12