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CSJ - STL10834-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10834-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10834-2020 Radicación n.° 91067 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO PAREDES SEDANO contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite que se hizo extensivo a la Corporación Universitaria Regional del Caribe y la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Libardo Paredes Sedano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, «libertad de escoger profesión u oficio» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 91067

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se graduó como abogado el 26 de junio de 2020, en la CURN IAFIC de la ciudad de Cartagena, que radicó ante la entidad accionada la solicitud de inscripción de la tarjeta

refirió que se graduó como abogado el 26 de junio de 2020, en la CURN IAFIC de la ciudad de Cartagena, que radicó ante la entidad accionada la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, el 14 de julio de 2020, y que, transcurrido el primer mes, solicitó información acerca del estado del trámite de inscripción, sin que le hubiesen dado respuesta. Afirmó que hizo cuatro requerimientos más, siendo el último el 1 de septiembre de 2020, sin obtener, en ninguno de ellos, respuesta alguna. Sostuvo que interpuso una queja ante el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que la directora de la de la referida unidad [respondió] negándo (sic) la inscripción de [su] tarjeta profesional de abogado afirmando que: ‘En atención a su solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado y al correo electrónico del 9 de septiembre de 2020, de manera atenta me permito informarle que la misma no ha sido expedida por esta Unidad, por las razones consignadas en el oficio del 17 de julio del año en curso, enviado a la […] Subdirectora Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y que fue reiterado con oficio del 7 de septiembre de 2020, cuyas copias anexo. Así mismo, debo indicarle que, una vez se reciba la respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, se le informará lo pertinente’».

que fue reiterado con oficio del 7 de septiembre de 2020, cuyas copias anexo. Así mismo, debo indicarle que, una vez se reciba la respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, se le informará lo pertinente’». Aseveró que «[n]o he podido acceder a trabajar ni he podido ejercer el litigio debido a la negativa de la expedición de la tarjeta profesional, requisito indispensable para poder ejercer la profesión de abogado». 2Radicación n.° 91067

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De conformidad con lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien le corresponda, la inscripción inmediata de «[su] tarjeta profesional de abogado y su expedición por haber cumplido con todos los requisitos académicos que me impuso la universidad y de conformidad con el [D]ecreto 1330 de 2020 expedido por el Ministerio de Educación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el jefe de la Oficina

a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional sostuvo que no había vulnerado los derechos del accionante, en la medida en que «no se han radicado peticiones en [esa] entidad» . Después de hacer un breve relato sobre las competencias de esa cartera adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del trámite. Por su parte, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de las gestiones que ha adelantado de manera previa a resolver de fondo la 3Radicación n.° 91067 SCLAJPT-12 V.00 solicitud del accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues, en su criterio, no ha vulnerado las prerrogativas del tutelante, ya que la entidad tiene […] el deber de verificar que los Establecimientos de Educación Superior cumplan con los requisitos legales, para proceder a realizar la inscripción y expedición de las tarjeras profesionales de los egresados de la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC – IAFIC, y, en este caso, esa información ha dependido del Ministerio de Educción Nacional, pues esta Unidad no ha otorgado autorización de funcionamiento del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Regional del Caribe

CURC – IAFIC.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del

dependido del Ministerio de Educción Nacional, pues esta Unidad no ha otorgado autorización de funcionamiento del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Regional del Caribe

CURC – IAFIC.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos 002 de 1996 y 11354 de 2019, explicó: […] en relación con el funcionamiento del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, mediante Resolución No. 9020 de 2019, esta Unidad archivó los documentos para la aprobación de dicho consultorio jurídico, en razón que no se allegaron los documentos solicitados a través de los requerimientos 2949 del 17 de agosto de 2017 y 1427 del 22 de junio de 2018, cuyas copias se adjuntan. Así mismo, mediante Resolución No 1361 de 2020, esta Unidad confirmó la anterior determinación al resolver el Recurso de Reposición presentado por el Dr. Fernando Tinoco Tamara, representante legal de la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURCIAFIC, cuya copia se anexa. Por su parte, mediante oficios URNAO20-139 del 27 de febrero de 2020 y reiterados en los oficios de fecha 31 de marzo, 17 y 30 de abril del año en curso, se ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional información acerca de si los títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, cumplen la totalidad de los requisitos

Educación Nacional información acerca de si los títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por ese Ministerio y, por ende, esta Unidad puede continuar expidiendo las correspondientes tarjetas profesionales de abogado, aún si dicha entidad universitaria carece de la aprobación para el funcionamiento del Consultorio Jurídico. Esto mismo se le hizo saber al Dr. Iván Eduardo Latorre Gamboa, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio URNAO20-143 del 28 de febrero de 2020, a quien se le informó sobre el otorgamiento al parecer irregular de títulos de abogados emitidos por dicha Institución educativa, cuyas copias se adjuntan. A renglón seguido informó que la Subdirectora 4Radicación n.° 91067

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Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2020-EE-139763 de 14 de julio de dicho año le manifestó: [...] se reitera la información concerniente a lo contenido en la Resolución No. 11017 del 11 de septiembre de 2012, en donde el Viceministro de Educación Superior expidió el referido acto administrativo con el propósito de otorgar por el término de siete (7) años el registro calificado al programa de derecho ofrecido por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC. Los efectos jurídicos de dicha determinación se establecieron

administrativo con el propósito de otorgar por el término de siete (7) años el registro calificado al programa de derecho ofrecido por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC. Los efectos jurídicos de dicha determinación se establecieron hasta el 11 de septiembre de 2019 (...) que a partir de la inactivación del registro calificado ocurrido el 12 de septiembre de 2019 la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURCIAFIC no podrá admitir nuevos estudiantes para el programa de derecho (...) Finalmente, en cuanto al inicio de visitas por parte de la Subdirección de Inspección y Vigilancia con el propósito de evidenciar irregularidades por parte la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, debe indicarse que los hechos señalados fueron puestos en conocimiento el 5 de marzo de 2020. Sin embargo, a partir de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica desde el 19 de marzo y hasta la fecha, la presencialidad en las dependencias del Ministerio de Educación Nacional Superior se encuentra restringida (...)”, cuya copia se anexa. A continuación, afirmó que en razón a que la contestación dada por parte del Ministerio de Educación Nacional, no fue la solicitada, reiteró su requerimiento, mediante oficio de 17 de julio de 2020, sin que se hubiese dado respuesta. Respecto al caso concreto, indicó que el tutelante realizó la pre-inscripción del trámite en el SIRNA desde el día 9 de julio de 2020, y remitió los documentos al correo

dado respuesta. Respecto al caso concreto, indicó que el tutelante realizó la pre-inscripción del trámite en el SIRNA desde el día 9 de julio de 2020, y remitió los documentos al correo regnal@ramajudicil.gov.co el 21 de julio siguiente, aportando acta de grado de 26 de junio de 2020 de la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC – IAFIC. Además, aseveró que con oficio de 20 de agosto del mismo año le informó al Doctor Paredes Sedano, vía correo electrónico, a la dirección libardowalls@gmail.com, que la tarjeta profesional de abogado «no ha[bía] sido expedida por esta 5Radicación n.° 91067

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Unidad, por las razones consignadas en el oficio del 17 de julio del año en curso, enviado a la Dra. GINA MARGARITA MARTÍNEZ CENTANARO, Subdirectora, Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y que fue reiterado con oficio del 7 de septiembre de 2020, […]».

Con fundamento en lo anterior, reiteró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que dicha entidad debía verificar que los establecimientos de educación superior cumplieran con los requisitos legales, para proceder a realizar la inscripción y expedición de las tarjeras profesionales de los egresados de la Corporación

superior cumplieran con los requisitos legales, para proceder a realizar la inscripción y expedición de las tarjeras profesionales de los egresados de la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC – IAFIC, máxime cuando esa «unidad no ha[bía] otorgado autorización de funcionamiento del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC – IAFIC». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia concedió la tutela. Para el efecto, indicó que El reclamo constitucional se enfila a cuestionar la presunta tardanza de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en resolver de fondo sobre la inscripción del accionante en el Registro Nacional de Abogados y consecuencialmente (sic), expedir su tarjeta profesional. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se advierte que la aparente demora en la resolución de la solicitud radicada el 14 de julio de 2020, no ha obedecido al capricho o negligencia de la prenombrada autoridad, sino a la ausencia de una respuesta 6Radicación n.° 91067

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de julio de 2020, no ha obedecido al capricho o negligencia de la prenombrada autoridad, sino a la ausencia de una respuesta 6Radicación n.° 91067 SCLAJPT-12 V.00 concreta por parte del Ministerio de Educación Nacional en relación con los requerimientos efectuados por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en los que solicitó «informar con carácter urgente, si los Títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por ese Ministerio y, por ende, esta Unidad puede expedir las correspondientes tarjetas profesionales de abogado, aún si dicha entidad universitaria carece de la aprobación para el funcionamiento del Consultorio Jurídico». Nótese, que, pese a que en comunicaciones que datan de 27 de febrero, 31 de marzo, 17, 30 de abril, 17 de julio, y 7 de septiembre del año en curso la entidad accionada pidió a la prenombrada cartera ministerial que allegara la información respecto de la Corporación Universitaria Regional del Caribe, esto no ha ocurrido, situación que imposibilita un pronunciamiento de fondo, pues es deber de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia verificar el cumplimiento de todos los requisitos que impone la ley para el efecto, siendo indispensable la información que al respecto debe suministrar el Ministerio de Educación Nacional. En razón de lo anterior, concedió el auxilio implorado

Abogados y Auxiliares de la Justicia verificar el cumplimiento de todos los requisitos que impone la ley para el efecto, siendo indispensable la información que al respecto debe suministrar el Ministerio de Educación Nacional. En razón de lo anterior, concedió el auxilio implorado frente al Ministerio de Educación Nacional para que en un término no superior a cinco (5) días, contado a partir de la notificación de dicha providencia, emitiera «respuesta, clara, precisa, y de fondo» en relación con las solicitudes efectuadas el 27 de febrero, 31 de marzo, 17, 30 de abril, 17 de julio, y 7 de septiembre de 2020 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura concernientes a la Corporación Universitaria Regional del Caribe.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Con fundamento en el escrito de contestación allegado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, adujo 7Radicación n.° 91067 SCLAJPT-12 V.00 que este no era verás, toda vez que el Ministerio de Educación sí contestó de manera concreta el requerimiento, advirtiendo, en su criterio, que la información allí contenida fue «manipulad[a]» por la mencionada unidad, pues, […] utilizó solo un pequeño fragmento de la respuesta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, situación que ostensiblemente no aplica para [su] caso: ‘En segundo lugar, que a partir de la inactivación del registro calificado ocurrido el 12 de septiembre

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, situación que ostensiblemente no aplica para [su] caso: ‘En segundo lugar, que a partir de la inactivación del registro calificado ocurrido el 12 de septiembre de 2019, la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC no podrá admitir nuevos estudiantes para el programa de derecho y que, si a futuro llegasen a presentarse egresados alegando la obtención de un título académico a partir de cohortes constituidas con posterioridad a la citada fecha, sus títulos académicos no serán reconocidos como tal. Además, alegó: Es absolutamente claro que el CONSEJO SUPERIOR le solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN expusiera si los títulos otorgados por la CURN-IAFIC cumplen o no con los requisitos exigidos por esa Cartera y también lo es que el MINISTERIO le contestó que dichos títulos si cumplían los requisitos legales, toda vez que: a) el registro calificado ampara a la totalidad de cohortes iniciadas durante su vigencia; b) que aunque el programa de derecho se encuentra inactivo por no iniciar el trámite de renovación del mismo, no le imposibilita a la citada institución seguir funcionando hasta que las cohortes iniciadas en vigencia de dicho registro culminen el correspondiente programa en condiciones de calidad; y c) que todos los estudiantes que hayan hecho parte de una cohorte de la Institución de Educación Superior entre el 11 de septiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2019, fue objeto de la impartición de un programa debidamente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, lo

Superior entre el 11 de septiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2019, fue objeto de la impartición de un programa debidamente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, lo cual garantiza la obtención del respectivo título académico. Finalmente, señaló: lo atinente a la aprobación del Consultorio Jurídico de la Institución de Educación Superior solo se inició en el año 2017, lo cual evidencia que para dicha fecha se presentó la primera cohorte que debía cumplir con la práctica profesional en el señalado consultorio. Y de lo visto en la documentación allegada al Ministerio de Educación Nacional, se evidencia que fue solo hasta el 27 de febrero de 2020 mediante la Resolución No. 1361 que cobró firmeza el acto administrativo que negó dicha circunstancia por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se ordene a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien le corresponda, la inscripción inmediata de «[su] tarjeta profesional de abogado y su expedición por haber cumplido con todos los requisitos académicos que me impuso la universidad y de conformidad con el [D]ecreto 1330 de 2020 expedido por el Ministerio de Educación». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un 9Radicación n.° 91067

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trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un 9Radicación n.° 91067 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que el señor Libardo Paredes Sedano se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que acudió al amparo de tutela en ejercicio directo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, «libertad de escoger profesión u oficio» y debido proceso, ante la presunta vulneración de los mismos por parte de las entidades convocadas. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que considera vulneradoras de sus prerrogativas constitucionales, como consecuencia de la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Así mismo, cumple con la exigencia de trascendencia iusfundamental del asunto, en cuanto gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, satisface el requisito de inmediatez, ya que presentó la acción de tutela en un término oportuno, justo y razonable, en tanto realizó la pre-inscripción del trámite en el SIRNA el 9 de julio de 2020, y remitió los documentos al correo regnal@ramajudicil.gov.co el 21 de

justo y razonable, en tanto realizó la pre-inscripción del trámite en el SIRNA el 9 de julio de 2020, y remitió los documentos al correo regnal@ramajudicil.gov.co el 21 de julio de 2020, a fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado, sin que aún le hubiese sido expedida la misma. En lo tocante con el requisito de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que el convocante elevó el requerimiento respectivo ante la 10Radicación n.° 91067 SCLAJPT-12 V.00 autoridad competente para ello. Precisado lo anterior y analizados los medios de convicción aportados al trámite constitucional y las respuestas allegadas por las entidades convocadas, encuentra la Sala que le asiste razón al impugnante y, por ello, se concederá el amparo invocado, por lo que se pasa a indicar.

1. Encuentra la Sala que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de expedir la tarjeta de abogado del aquí accionante, mediante oficios URNAO20-139 de 27 de febrero de 2020 y reiterados en los oficios de fecha 31 de marzo, 17 y 30 de abril del año en curso, requirió al Ministerio de Educación Nacional para que le informara, […] si los títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, cumplen la

en curso, requirió al Ministerio de Educación Nacional para que le informara, […] si los títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por ese Ministerio y, por ende, esta Unidad puede continuar expidiendo las correspondientes tarjetas profesionales de abogado, aún si dicha entidad universitaria carece de la aprobación para el funcionamiento del Consultorio Jurídico.

2. Así mismo, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional allegó memorial a este trámite, a través del cual informó el cumplimiento a la orden de tutela impuesta por el juez constitucional de primer grado, el 23 de octubre de

2020, en los siguientes términos:

El caso concreto y sujeto a consideración por parte de la Dirección del Consejo Superior de la Judicatura expone entonces 2 circunstancias puntuales. La primera, en cuanto a la calidad del programa de derecho impartido por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, esto, a partir de la obtención del registro calificado de dicho programa en el año 2012 mediante la Resolución No. 11017 del 11 de septiembre. La segunda, atinente a la declaratoria de desistimiento para la solicitud de aprobación del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFICpor 11Radicación n.° 91067 SCLAJPT-12 V.00 parte de la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de

Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFICpor 11Radicación n.° 91067 SCLAJPT-12 V.00 parte de la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares mediante las Resoluciones No. 2090 de 2019 y 1361 de 2020.

En cuanto al otorgamiento del Registro Calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional para el programa de Derecho a la CURC-IAFIC, se reitera que, para el 11 de septiembre de 2012, fecha en la que se expidió el acto administrativo, se evidenció el cumplimiento de todas las condiciones de calidad para la prestación del programa por parte de la Institución de Educación Superior, lo que per se generó que durante 7 años se permitiera el ofrecimiento del mismo. Igualmente, se evidencia que lo atinente a la aprobación del Consultorio Jurídico de la Institución de Educación Superior es un trámite absolutamente autónomo respecto de la aprobación del registro calificado, pues la competencia del mismo recae de manera exclusiva en el Consejo Superior de la Judicatura, no puede entonces indicarse por parte del Ministerio que la institución no cumplía con las condiciones de calidad en el momento en que solicitó la aprobación de dicho consultorio en el año 2017. Lo que puede inferirse es que para dicho año se presentó la primera cohorte que debía cumplir con la práctica profesional en el señalado consultorio, y es en dicho momento cuando la competencia del Consejo Superior de la Judicatura operó.

inferirse es que para dicho año se presentó la primera cohorte que debía cumplir con la práctica profesional en el señalado consultorio, y es en dicho momento cuando la competencia del Consejo Superior de la Judicatura operó.

Ahora, si bien es hasta el 27 de febrero de 2020 mediante la Resolución No. 1361 que cobró firmeza el acto administrativo en donde se determinó el desistimiento de la aprobación de dicho consultorio por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual afectó a la Institución de Educación Superior, no es el Ministerio de Educación Nacional el encargado de indicar la posibilidad o no de entregar las tarjetas profesionales de abogados a los egresados de la Corporación Universitaria Regional del Caribe -CURC-IAFICpues en su competencia funcional no figura la de avalar las condiciones de aprobación de los Consultorios Jurídicos en Colombia, ni la realización de las prácticas por parte de los estudiantes en estos.

Por lo anterior se reitera que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la expedición de la Resolución No. 11017 del 11 de septiembre de 2012 consideró que la Corporación Universitaria Regional de Caribe CURC-IAFIC, evidenció las condiciones de calidad para dictar el programa de Derecho en sus instalaciones por un término de 7 años, que dicho registro calificado no fue renovado por la institución, sin que ello exima a la misma de garantizar a todas sus cohortes la prestación del servicio de educación superior hasta que la última de estas y suscritas al término dado en dicho registro (11 de septiembre de 2012 a 11

renovado por la institución, sin que ello exima a la misma de garantizar a todas sus cohortes la prestación del servicio de educación superior hasta que la última de estas y suscritas al término dado en dicho registro (11 de septiembre de 2012 a 11 de septiembre de 2019) logren culminar sus estudios en educación superior.

3. Por otra parte, la mencionada Unidad, con ocasión de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la orden de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

12Radicación n.° 91067 SCLAJPT-12 V.00 remitió la respuesta que envió al referido ministerio, a través de la cual le manifestó que, en su criterio, no observaba un pronunciamiento de fondo a su requerimiento, como lo ordenó el juez constitucional de primer grado, respecto del cual la Sala destaca los siguientes apartes: Ahora bien, una vez realizada la revisión cuidadosa del contenido de las siete (7) comunicaciones relacionadas en el asunto y emitidas por parte del Ministerio de Educación Nacional, no se observa un pronunciamiento de fondo respecto a nuestra solicitud en el sentido de informar si los Títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por ese Ministerio y, por ende, esta Unidad pueda expedir las correspondientes tarjetas profesionales de abogado, aún si dicha entidad universitaria carece de la aprobación para el funcionamiento del Consultorio Jurídico . (Negrillas del texto original) […]

correspondientes tarjetas profesionales de abogado, aún si dicha entidad universitaria carece de la aprobación para el funcionamiento del Consultorio Jurídico . (Negrillas del texto original) […] En consecuencia, es importante que el Ministerio de Educación Nacional, como máxima autoridad en la materia, precise si los títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, que no cuenta con la aprobación para el funcionamiento del Consultorio Jurídico del Programa de Derecho, son legalmente reconocidos por el Estado y cumplen con los requisitos exigidos por ese Ministerio para el efecto, con mayor razón si se considera que dicha Corporación no cumplió con las características de calidad definidas en la Resolución No. 2768 de 2003 expedida por el citado Ministerio. Nuestra solicitud obedece que, en ninguna de las respuestas dadas a esta Unidad, se resolvió de fondo nuestro requerimiento, en consideración a los siguientes argumentos:

1. Para la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es claro el alcance de la Resolución No. 11017 del 11 de septiembre de 2012, por la cual

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