🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10834-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10834-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10834-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00 Acta 20

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA AMÉRICA ACUÑA ANGULO interpuso contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Ana América Acuña Angulo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 2 convocada.

En lo que a este trámite interesa, de conformidad con la documental obrante en el plenario y con el fin de ilustrar de una manera clara los antecedentes de este asunto, los mismos serán divididos en dos títulos así:

  1. Del proceso ejecutivo:

La promotora actuó como apoderada judicial de Rina Antonia Salcedo Guzmán en el proceso ejecutivo con

mismos serán divididos en dos títulos así:

  1. Del proceso ejecutivo:

La promotora actuó como apoderada judicial de Rina Antonia Salcedo Guzmán en el proceso ejecutivo con radicado 08758-40-03-002-2018-00445-00, adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales – Comsel, contra la poderdante y Cledys del Carmen Castellanos Vanegas, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad.

Surtidas diferentes actuaciones, el 23 de septiembre de 2019, la citada autoridad judicial negó el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto de 11 de diciembre de 2018, la cual recaía sobre la mesada pensional de Rina Antonia Salcedo Guzmán, ac tuación que fue recurrida en reposición y resuelta favorablemente por el referido despacho con auto de 24 de junio de 2022, ordenando el levantamiento de la misma.

Posteriormente, esto es, el 28 de septiembre de 2020 la apoderada presentó ante el Juzgado solicitud de regulación de honorarios; luego, a través de correo electrónico de 23 de octubre de 2020, dirigido al juez singular, la allí demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 3 le revocó el poder conferido a la aquí petente, además le pidió al fallador fijarle los honorarios a los qu e tuviera derecho. Con memorial de 9 de febrero de 2021 se confirió poder a un nuevo abogado.

El 7 de junio de 2022, la apoderada pidió nuevamente

al fallador fijarle los honorarios a los qu e tuviera derecho. Con memorial de 9 de febrero de 2021 se confirió poder a un nuevo abogado.

El 7 de junio de 2022, la apoderada pidió nuevamente «regulación de honorarios y pago de indemnización por la revocatoria del poder»; con auto de 16 de enero de 2023, el referido órgano judicial corrió traslado a las partes del incidente de regulación de honorarios y requirió a la profesional para que cumpliera con el envío de la solicitud a la parte demandante.

Con auto de 9 de abril de 2024, el juzgado cognoscente declaró la «ilegalidad del auto de fecha enero 15 (sic) de 2023»; en su lug ar, rechazó de plano el incidente. Contra dicha determinación la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual no ha sido resuelto.

El 10 de febrero de 2025, el estrado judicial decretó la terminación del trámite ejecutivo por pago total de las obligaciones a cargo de las demandadas.

  1. Del proceso ordinario laboral:

El 31 de julio de 2024, la tutelista solicitó ante el Ministerio de Trabajo Territorial Córdoba , que se citara a Rina Antonia Salcedo Guzmán para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual fue programada para el 8 de agosto de igual calenda, sin que la convocada se hiciera presente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Conforme lo anterior, la precursora inició proceso

de igual calenda, sin que la convocada se hiciera presente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Conforme lo anterior, la precursora inició proceso ordinario laboral contra Rina Antonia Salcedo Guzmán, con el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, el incumplimiento del mismo , el pago de $15.449.872 por concepto de honorarios y de $6.144.614 por indemnización pactada por la revocatoria del poder, más los intereses moratorios.

El litigio cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, bajo el radicado 23-162-31-03-002-202400160-00, quien, surtidas las etapas procesales pertinentes, con decisión de 21 de julio de 2025 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra.

Al conocer el recurso de apelación propuesto por la aquí accionante, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con proveído de 7 de mayo de 2026 confirmó la decisión de primer grado.

La impulsora del resguardo señaló que su poderdante la contrató de manera verbal para representarla en el proceso ejecutivo ya enunciado y pactó « honorarios del 30% de lo recuperado una vez se levantaran las medidas cautelares, más indemnización de 7 SMLMV por revocatoria de poder injustificada».

ejecutivo ya enunciado y pactó « honorarios del 30% de lo recuperado una vez se levantaran las medidas cautelares, más indemnización de 7 SMLMV por revocatoria de poder injustificada».

En tal orden , frente al incidente de regulación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 5 honorarios propuesto en el curso del proceso ejecutivo criticó que el juez lo rechazara de plano y no lo tramitara.

En relación con el juicio ordinario laboral, a cusó al Tribunal de incurrir en un defecto fáctico y procedimental al confirmar la prescripción « confundiendo la revocatoria del poder en 2020 con la exigibilidad del pago, condicionada al levantamiento de embargos ocurrido en junio de 2022». Señaló que la obligación solo fue exigible con la recuperación efectiva del dinero y que se vulneró su debido proceso al omitir la valoración del auto de junio de 2022 que reconocía su gestión como abogada.

Asimismo, se quejó de estar ante un defecto sustantivo por error en la exigibilidad de la obligación, toda vez que la prescripción extintiva, según el artículo 2535 del Código Civil, no corre desde el día en que se termina la relación contractual -20 de octubre de 2020 -, sino desde que la obligación se hace exigible -24 de junio de 2022 - y la demanda la radicó en agosto de 2024.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se infiere que la promotora procura que se deje

demanda la radicó en agosto de 2024.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se infiere que la promotora procura que se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2024 que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto en el curso del proceso ejecutivo.

De igual forma, pretende que se deje sin efecto la providencia dictada en el juicio ordinario laboral, el 7 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 6 mayo de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare no probada la excepción de prescripción, reconozca que la obligación solo era e xigible hasta tanto se levantaran las medidas cautelares y se resuelva de fondo las pretensiones de la demanda laboral.

Inicialmente el presente mecanismo fue conocido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, quien , con auto de 22 de mayo de 2026, lo remitió a esta sala al ser el superior funcional de la autoridad accionada.

Mediante auto de 28 de mayo de 2026, est e colegiado admitió el conocimiento de l asunto , ordenó notificar a la convocada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la secretaría de la Sala

convocada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allegó enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2024 que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto en el curso del proceso ejecutivo.

Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2024 que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto en el curso del proceso ejecutivo.

De igual forma, busca dejar sin efecto la providencia dictada en el juicio ordinario laboral, el 7 de mayo de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que sea favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación L aboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 8

Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derec hos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derec hos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Ana América Acuña Angulo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 9

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en relación con la decisión emitida por el Tribunal el 7 de mayo de 2026 en la medida que la tutela fue radicada el mismo día en que se notificó por edicto la referida determinación, esto es 13 de mayo de 2026, razón por la que, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo

se notificó por edicto la referida determinación, esto es 13 de mayo de 2026, razón por la que, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo

(viii) No obstante, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la pretensión relacionada con que se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2024 que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto en el curso del proceso ejecutivo, pues se advierte que la pretensión es prematura en la me dida que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual aún no ha sido resuelto.

En este contexto, la protección constitucional respecto al anterior reparo resulta improcedente ante, se reitera, la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, recuérdese que esta c orporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 10 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir

concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En cuanto a la censura asociada a dejar sin efecto la providencia dictada el 7 de mayo de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra esa determinación no procedía recurso alguno, al no cumplir se con el interés económico para recurrir en casación.

Conforme lo anterior y toda vez que solamente frente al reparo relacionado con el proveído de 7 de mayo de 2026, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestio nada a fin de establecer si se incurrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 11 en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

SCLAJPT-12 V.00 11 en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, e n forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre lo s fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cu ando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho

cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 7 de mayo de 2026 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 12

Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al anali zar la decisión, se observa que la autoridad cuestionada planteó como problema jurídico determinar si efectivamente operó o no el fenómeno de prescripción dentro del asunto objeto de análisis.

Así, el juez plural trajo a colación lo dispuesto por esta sala de casación laboral en la providencia CSJ SL2317-2020 cuando sobre el particular señaló:

Los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico -sustancial que

tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico -sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.

De igual manera, se refirió a lo establecido en el artículo 151 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –aplicable al asunto–, el cual fijó un término de tres años para ejercer la acción, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.

En este punto, el juzgador de segundo grado analizó cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo sobre el cual se pretendió el pago de los honorarios identificando que el 31 de julio de 2019 se le otorgó poder a la aquí promotora; el 28 de septiembre de 2020 esta última solicitó la regulación de sus honorarios; el 2 3 de octubre de 2020 se presentó memorial de revocatoria de poder.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 13

También mencionó lo citado en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2024 dentro del ya ci tado proceso ejecutivo, donde la accionante señaló:

La señora RINA ANTONIA SALCEDO GUZMÁN me revoco (sic) el poder por medio de mensaje de datos Whatsapp el día 27 SEPTIEMBRE DE 2020 me escribió manifestándome que ya no quería seguir con mis servicios, porque lo que inmediatamente

poder por medio de mensaje de datos Whatsapp el día 27 SEPTIEMBRE DE 2020 me escribió manifestándome que ya no quería seguir con mis servicios, porque lo que inmediatamente solicite (sic) al juzgado primero civil del circuito (sic) me regulara mis honorarios.

Además, el tribunal convocado, refirió que, incluso en los argumentos del mencionado recurso la petente aceptó que « solicitó la regulación de honorarios. Por lo que resulta coherente sostener que, la obligación de pagar que recaía sobre la demandada, comenzó a partir del 23 de octubre de 2020, puesto que, es el punto de referencia que se tiene en el memorial en donde se revocó poder a la demandante».

En tal orden, concluyó que prosperaría la excepción de prescripción por cuanto el poder se revocó el 23 de octubre de 2020 y la tutelante presentó solicitud de conciliación el 31 de julio de 2024, «fecha para la cual ya había transcurrido con demasía el término de tres años de que trata el artículo 151 del CSTSS, por ello se confirmará la sentencia apelada en su integridad».

De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 14 establecer que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que

establecer que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbit raria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones , se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01441-00

SCLAJPT-12 V.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 85A041B915B321C253A56D79A68C84449EC3B4AC07D5BE09457A25BEAA405766

Documento generado en 2026-06-30

Consultar sobre este documento ...