CSJ - STL10837-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10837-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10837-2022 Radicación n.° 98669 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98669
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Roberto Espinosa Blanco y Gloria Blanco Díaz promovieron juicio de restitución de inmueble arrendado contra Abelardo Blanco Díaz y Pastor San Martín Chiquillo. El trámite fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, a través de fallo del 1.º de octubre
juicio de restitución de inmueble arrendado contra Abelardo Blanco Díaz y Pastor San Martín Chiquillo. El trámite fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, a través de fallo del 1.º de octubre de 2019, declaró terminado el contrato y dispuso la entrega del bien confutado. La accionante se opuso a la transmisión del feudo, toda vez que poseía «el predio desde hace más de 25 años, lo he defendido, lo he explotado, y aun es la hora que no entiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto contrato con el que han logrado engañar a la justicia». El despacho de conocimiento, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, no accedió a lo pretendido, decisión que, tras ser apelada, la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en proveído de 21 de febrero de 2022, la confirmó. La petente expuso que se emitió una determinación que le quitó credibilidad a uno de los testimonios y señaló que no había probanza de un acto que indicara la mutación de la calidad de mera tenedora a exclusiva poseedora « como si se 2Radicación n.° 98669 SCLAJPT-11 V.00 tratara de un hecho que se pudiera fotografiar o filmar, restando valor a la independencia de la mujer cabeza de familia». Finalmente, la quejosa sostuvo que se tuvo por acreditado, sin estarlo, que entre ella y Pastor San Martín Chiquillo existía una unión marital de hecho con el dicho de
familia». Finalmente, la quejosa sostuvo que se tuvo por acreditado, sin estarlo, que entre ella y Pastor San Martín Chiquillo existía una unión marital de hecho con el dicho de un testigo, que la posesión no dependía del estado civil. Y que, si bien en 2013 presentó una querella por perturbación a la posesión, coadyuvada por San Martín Chiquillo, en contra de los demandantes, la misma no probaba la unión marital, sino una posesión conjunta, que mutó. La promotora adujo que se configuraron defectos procedimentales y fácticos y, por ende, se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que los falladores criticados negaron su calidad de poseedora y no se tuvo en cuenta que la posesión podía mutar con el tiempo, máxime cuando la exclusividad de dicha posesión se dio desde noviembre de 2021, sin que se presentara otra persona a demostrar mejor derecho. Con fundamento en lo expuesto, Juana María Martínez Valdez solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión del 21 de febrero de 2022 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia, que no accedió a la oposición radicada por la quejosa a la transmisión del feudo.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
En su momento, quien dijo actuar como apoderado de Gloria Blanco Díaz, allegó memorial el cual no fue tenido en cuenta por la Homóloga Civil ya que no aportó el poder especial que lo habilitara para representar a dicha vinculada. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que las actuaciones cuestionadas estaban soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles expuestos. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad remitió el link del expediente criticado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 6 de julio de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional». 4Radicación n.° 98669
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró
que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional». 4Radicación n.° 98669
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 5Radicación n.° 98669
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excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 5Radicación n.° 98669
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la actora pide que se deje sin efecto la providencia del 21 de febrero de 2022 , proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia, que no accedió a su oposición. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, al resolver la oposición presentada por Martínez Valdez en la diligencia de entrega del bien inmueble el 14 de abril de 2021, con el argumento de que había tenido por más de 25 años la calidad de poseedora exclusiva del mismo, consideró que para la prosperidad de lo pretendido «le incumbía demostrar los supuestos de hecho constitutivos de su señorío, conforme
poseedora exclusiva del mismo, consideró que para la prosperidad de lo pretendido «le incumbía demostrar los supuestos de hecho constitutivos de su señorío, conforme dispone el artículo 167 del C. G. del P.». 6Radicación n.° 98669
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Luego, en audiencia del 2 de noviembre de 2021, la autoridad judicial accionada recibió las declaraciones de varias personas en las que se indicaron al unísono que «reconocían a JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ como “dueña de la finca” por más de 20 años, añadiendo que durante todo ese lapso aquélla ha sido su empleadora y que PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO era uno más de sus trabajadores ». Sin embargo, consideró que los mentados testimonios «no ofrecen el suficiente mérito persuasivo para tener por acreditado que la opositora se comportaba como una verdadera poseedora», lo anterior porque: En la querella policiva que JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ y PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO presentaron el 26 de mayo de 2013 contra los demandantes ROBERTO ESPINOSA BLANCO y GLORIA BLANCO DÍAZ, indicaron que hace más de “27 años” ejercían de manera conjunta la posesión del predio objeto de este proceso, en el que han “construido [la] vivienda donde conviven con su familia, la cual la han dotado con elementos propios como enseres y utensilios propios de cocinas, también como camas y colchones utilizados en un hogar establecido por su permanencia
proceso, en el que han “construido [la] vivienda donde conviven con su familia, la cual la han dotado con elementos propios como enseres y utensilios propios de cocinas, también como camas y colchones utilizados en un hogar establecido por su permanencia (…)”. Lo anterior, a diferencia de lo expuesto por los referidos testigos, deja ver que el demandado PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO no tendría un mero vínculo laboral con la opositora y que la posesión alegada por ésta no podría haber sido exclusiva durante el tiempo allí indicado. Siendo ello así, para la Sala no hay duda de que la documentación relativa a la querella policiva, aportada por la misma parte opositora en la diligencia del 14 de abril de 2021, desvirtúa lo narrado por sus testigos, quienes además tampoco dieron mayores detalles de la ciencia de su dicho, pues no refirieron actos específicos y concretos de señorío realizados por la opositora. De hecho, lo plasmado en la querella policiva también se corrobora con lo manifestado en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 por la testigo LIRIS HERNÁNDEZ PEREIRA, quien de manera clara, coherente y detallada, relató que JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ y PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO tienen una relación sentimental desde hace más de 15 años y, además, 7Radicación n.° 98669 SCLAJPT-11 V.00 que aquélla ingresó al predio en compañía de éste como su “esposa”, en virtud del contrato de arrendamiento cuya
7Radicación n.° 98669 SCLAJPT-11 V.00 que aquélla ingresó al predio en compañía de éste como su “esposa”, en virtud del contrato de arrendamiento cuya terminación fue declarada por el a quo en la sentencia del 1° de octubre de 2019, lo cual denota que tendría la calidad de mera tenedora. Y aunque en la referida audiencia la testigo LIRIS HERNÁNDEZ PEREIRA indicó que hace más de 2 años no ingresa al predio por el “conflicto” que se ha generado entre los demandantes y los demandados con ocasión al inmueble objeto de este proceso, ello no es óbice para desestimar su relato, toda vez que en su declaración se refiere a hechos que, según dijo, ha podido apreciar de manera pública en épocas anteriores. En ese mismo sentido, el ad quem estimó que: No podría otorgarse plena credibilidad a los testigos JULIO GIL TORRES MARTÍNEZ, JORGE LUIS DÍAZ ALEANS y CARLOS ALBERTO GODOY MOSCOTE, en tanto que en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 indicaron que eran trabajadores de JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ, de modo que concurre en ellos una circunstancia que los hace sospechosos. A ese respecto hay que decir que si bien la jurisprudencia ha indicado que “la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”. Por eso, sopesando con mayor celo esas pruebas, puede
ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”. Por eso, sopesando con mayor celo esas pruebas, puede concluirse que la información que se plasmó en la querella policiva que presentaron conjuntamente PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO y JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ, le restó credibilidad a las manifestaciones de los precitados testigos, quienes, de todos modos, tampoco dieron fe de actos concretos de señorío exclusivo realizados por la opositora. Y, finalmente, la corporación cuestionada concluyó que estuvo acreditada que la opositora ingresó al predio en compañía del demandado Pastor Sanmartín Chiquillo, quien fue vencido en juicio en su calidad de arrendatario, por lo tanto, le correspondía demostrar que: En algún momento hubo una ruptura jurídica de su calidad de mera tenedora y que a partir de ahí inició actos positivos de dominio, a efecto de entender que en la actualidad se reputa 8Radicación n.° 98669 SCLAJPT-11 V.00 como verdadera poseedora. Dicho de otro modo, al ingresar al predio como simple tenedor, pesaba sobre sus hombros la carga de acreditar que hubo una interversión o mutación de su calidad y que, por lo mismo, pasó a convertirse en una verdadera poseedora. Sin embargo, en puridad de verdad, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta que ello, máxime sí sus planteamientos tuvieron como soporte una posesión exclusiva
poseedora. Sin embargo, en puridad de verdad, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta que ello, máxime sí sus planteamientos tuvieron como soporte una posesión exclusiva por más de 25 años que, a la larga, quedó desvirtuada. En consecuencia, aunque no se tuviera en cuenta lo indicado por EMIRO BLANCO DIAZ en la audiencia del 2 de noviembre de 2021, respecto a que JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ ingresó al predio en compañía de su “esposo” PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO, ni lo dicho por el demandado ABELARDO BLANCO DÍAZ en la diligencia del 14 de abril de 2021, cuya declaración dicho sea de paso no fue valorada por el a quo, de todas formas no habría suficientes elementos de juicio demostrativos de la posesión actual en cabeza de la opositora. Puestas de esa manera las cosas, no otra cosa se impone que confirmar el auto apelado. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, que conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le
relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, que conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el 9Radicación n.° 98669 SCLAJPT-11 V.00 mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 98669
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FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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