CSJ - STL1084-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1084-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1084-2021 Radicación n.° 61978 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa BRINKS COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a NORMA RAMÍREZ MEDINA, a SINTRABRINKS y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción “por extralimitación deRadicación n.°61978
SCLAJPT-11 V.00 sus funciones”, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, la empresa accionante interpuso una demanda especial en contra de Norma Ramírez Medina con el fin de que se declarara que aquella incurrió en causal de terminación justa del contrato de trabajo y, como consecuencia, se levantara el fuero sindical del que gozaba por ser secretaria de la junta directiva de la organización sindical SINTRABRINKS.
terminación justa del contrato de trabajo y, como consecuencia, se levantara el fuero sindical del que gozaba por ser secretaria de la junta directiva de la organización sindical SINTRABRINKS. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el que, después de agotadas las etapas procesales, dictó sentencia el 8 de octubre de 2020 en la que ordenó el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, concedió el permiso para despedir por considerar la existencia de la justa causa. Frente a la anterior decisión, Norma Ramírez Medina y SINTRABRINKS interpusieron recurso de apelación, por lo que el tribunal denunciado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, revocó la providencia censurada y resolvió “No levantar el fuero sindical” y “No autorizar” el despido de la allí demandada. Se quejó de la decisión dictada por el juez plural, por cuanto “desconoció sus funciones de pronunciamiento sobre los recursos de apelación” instaurados en contra de la sentencia de primera instancia, dado que, no revisó los 2Radicación n.°61978 SCLAJPT-11 V.00 defectos enunciados en el recurso, “pues prefirió realizar una nueva valoración probatoria totalmente ajena y diferente a la de primera instancia, máxime cuando la misma no fue objeto de recurso”. Además, que el sentenciador denunciado fundó su
nueva valoración probatoria totalmente ajena y diferente a la de primera instancia, máxime cuando la misma no fue objeto de recurso”. Además, que el sentenciador denunciado fundó su decisión en consideraciones inexactas, puesto que “no tuvo en cuenta, que en la audiencia de primera instancia fue el momento procesal en el cual se presentaron las pruebas tanto documentales, como testimoniales que se pretendían hacer valer por ambas partes, las cuales fueron decretadas, evacuadas y valoradas por el Juez de primera instancia, siendo este el momento procesal en que las partes pudieron manifestarse frente a las mismas si consideraban que se había realizado una valoración errónea por parte del A quo, es por ello que el Ad quem, en sentencia del 10 de Diciembre de 2020, realiza una nueva valoración de dichas pruebas que ya habían sido objeto de estudio en la oportunidad procesal pertinente, trayendo de nuevo a juicio las pruebas documentales presentadas con la demanda”. Aunado a lo anterior, que la autoridad accionada analizó las pruebas e indicó que algunos documentos eran ilegibles, sin que ello hubiese sido punto de controversia, lo que no se expresó en la admisión de la demanda; que se desconoció la falta cometida por la trabajadora la cual se encontraba en una de las causales graves contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la compañía. 3Radicación n.°61978
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación del 10 de diciembre de 2020 dictada por el juzgador plural
3Radicación n.°61978
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación del 10 de diciembre de 2020 dictada por el juzgador plural denunciado por carecer de “congruencia”, para en su lugar, se reelabore el fallo, teniendo en cuenta que no podía realizar “una valoración de pruebas que ya habían sido objeto de la misma y que fueron evacuadas en la oportunidad procesal pertinente”. Mediante auto de 27 de enero de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, SINTRABRINKS indicó que, la decisión fustigada no era irregular pues contrario a ello, conforme a las pruebas y los recursos interpuestos hizo un estudio de fondo de la situación para tomar la determinación mencionada, por lo que, no compartía lo expuesto por la entidad actora, razón por la que, pidió que se negara la presente acción. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva expuso las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y, adujo que no actuó de forma irregular ni violó derecho alguno, por lo que solicitó que fuera desvinculado. El Tribunal Superior de Neiva –Sala Civil Familia Laboral que no se extralimitó en sus funciones pues hizo un estudio de las pruebas de forma conjunta sin que actuara de 4Radicación n.°61978 SCLAJPT-11 V.00 forma anómala; indicó que lo que se veía era una
estudio de las pruebas de forma conjunta sin que actuara de 4Radicación n.°61978 SCLAJPT-11 V.00 forma anómala; indicó que lo que se veía era una inconformidad con la decisión.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones 5Radicación n.°61978
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones 5Radicación n.°61978 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual revocó la determinación de 8 de octubre de esa anualidad en la que se acogieron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical. El apoderado de la demandada Norma Ramírez Medina interpuso recurso de apelación, en el que alegó: El trámite adelantado frente a la conducta reprochada a la señora Ramírez Medina, se trató de proceso disciplinario, pues desde su inicio así fue denominado y con las documentales obrantes puede corroborarse; que bajo reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se exige garantizar el debido proceso a la investigada, mismo que consideró no se cumplió, pues injustificadamente y bajo las mismas palabras expresadas por Jennifer Palomino se negó el acompañamiento a descargos por
Suprema de Justicia se exige garantizar el debido proceso a la investigada, mismo que consideró no se cumplió, pues injustificadamente y bajo las mismas palabras expresadas por Jennifer Palomino se negó el acompañamiento a descargos por parte de miembros de la organización sindical, fueron decretadas pruebas que no fueron pedidas y se negaron las necesarias, coartando su derecho sindical y probando la persecución a sus miembros, situación que no fue valorada por el a quo. Que de tratarse de un mero trámite investigativo, en donde se garantizara el derecho de defensa y no fuera necesario acompañamiento de los miembros sindicalistas, la acción se encuentra prescrita. 6Radicación n.°61978
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No existe prueba de las conductas endilgadas, a punto que el juzgador a su juicio cambió las causales invocadas en la demanda para la procedencia del despido, porque la falta que se endilga es la alteración del documento único (DU) de la tula, limitándose el despacho a referir que no era importante si existió o no dicha alteración, sino la violación del deber de verificación de los valores obrantes, cuando en realidad la alteración del documento no se produjo por la señora Ramírez Medina, porque quien llenaba el certificado de los valores era el jefe de tripulación, del que refirió el señor PAVA pudo haberlo digitado mal, sin que se adelantara una labor investigativa a fin de verificar quién alteró la documentación. La demandada no confesó haber faltado a su deber de
mal, sin que se adelantara una labor investigativa a fin de verificar quién alteró la documentación. La demandada no confesó haber faltado a su deber de verificación, simplemente refirió qué protocolos se siguen cuando las cajeras reportan un faltante, y así lo prueban los procedimientos de la empresa, consistentes en realizar varios conteos, que el video aportado no muestra nada diferente; no existe evidencia de entrega de clave, tampoco alteración o modificación de documentos. El juez no valoró, ni realizó ningún reparo al hecho que no fuera traída a juicio como testigo directo la cajera Paula Reyes, de quien considera es reprochable que una empresa que basa sus valores en la confianza y seriedad tenga contratada personas mediante temporales, debiendo además desvirtuarse los testimonios de Jhon de la Pava y Jennifer Palomino por ser testigos de oídas. No se honró la carga de la prueba, porque ninguna de las conductas endilgadas, de conformidad con la gravedad de las faltas disciplinarias que la misma empresa estableció, conllevan al despido, reiterando que existe persecución sindical, pues contrario a lo establecido por el juzgador la fecha donde se configuró el despido demuestra que luego que la demandada pasó a ser miembro de la junta directiva del sindicato, la empresa despachó su artillería despidiéndola en lugar de amonestarla con sanción. Por su parte, Sintrabrinks expresó en su recurso que: …el asunto no se analizó a la luz de los derechos fundamentales
despachó su artillería despidiéndola en lugar de amonestarla con sanción. Por su parte, Sintrabrinks expresó en su recurso que: …el asunto no se analizó a la luz de los derechos fundamentales de la Constitución Política y los convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por existir una clara violación al debido proceso y al derecho de asociación. Manifestó que brilló por su ausencia, pronunciamiento claro y preciso de la violación al artículo 115 del CST, por no permitir la compañía accionante que SINTRABRINKS asistiera a la compañera sindicalizada en el proceso, dicho que fundamentó con la sentencia SL 2351 de 2020 de la Corte Suprema de 7Radicación n.°61978
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Justicia donde se establece una clara diferencia entre los componentes del derecho de defensa. El ad quem en primer momento, resolvió lo siguiente: Corresponde a la Sala establecer si BRINKS DE COLOMBIA S.A., acreditó que la demandada NORMA RAMÍREZ MEDINA incurrió en las faltas aquí alegadas, que ameriten el levantamiento judicial del fuero sindical y la autorización para su despido. Sea primero advertir que no existe discusión alguna de la relación laboral que une a los convocados en el proceso y la calidad de aforada sindical de la que goza la demandada por ser la Secretaria de Solidaridad de la Junta Directiva Nacional de la organización Sintrabrinks. Recordemos que, el artículo 118A del C.P.T.S.S., dispone que las
Secretaria de Solidaridad de la Junta Directiva Nacional de la organización Sintrabrinks. Recordemos que, el artículo 118A del C.P.T.S.S., dispone que las acciones emanadas de fuero sindical i) prescriben en dos meses; ii) que dicho término para el trabajador opera “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y iii) que la oportunidad para el empleador se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. De conformidad con éstas disposiciones, se evidencia que la acción especial invocada, al momento de la presentación de la demanda no se encontraba prescrita; si bien la ocurrencia de los hechos tuvo lugar el 9 de abril de 2020, el empleador decidió iniciar el trámite disciplinario para esclarecer los hechos ocurridos, por lo que conforme el artículo citado, el término para contabilizar la prescripción de la acción empieza a contabilizarse al finalizar el procedimiento reglamentario, esto es, 4 de junio de 2020, por lo que debía interponerse antes de 4 de agosto de este mismo año, y conforme el acta de reparto, la acción especial de fuero sindical se radicó el 13 de julio de 2020. Ahora, no puede pasar por alto la Sala que el derecho a la garantía foral nació el 14 de mayo de 2020, fecha en la que se le comunicó al empleador la calidad de Secretaria de la Junta Directiva Nacional del Sindicato “en provisionalidad”, situación que no afectaría el fenómeno de la prescripción pues la calidad
comunicó al empleador la calidad de Secretaria de la Junta Directiva Nacional del Sindicato “en provisionalidad”, situación que no afectaría el fenómeno de la prescripción pues la calidad de aforada la adquirió durante el trámite del proceso disciplinario, sin que afecte el conteo del término. Resuelto lo anterior, argumentó que: 8Radicación n.°61978
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La demandante, solicitó permiso para despedir a Norma Ramírez Medina, invocando como conductas reprochables y justificadas i) que la demandada incumplió el procedimiento de registro de novedades, al permitir el 9 de abril de 2020 que el faltante por valor de $ 240.000 pesos pertenecientes a la tula de Cencosud Compusafe, fuera reportado por la Cajera Paula Andrea Reyes, utilizando su usuario y contraseña; y ii) alterar la información registrada por el cliente en el documento único No. 0152517263, que originalmente llegó por valor de $ 40.404.200 y fue digitado por $40.164.200. Agregó que los comportamientos descritos se configuran como justa causal de despido, al tenor de los numerales 12, 16, 25 y 26 del artículo 73 y demás normas del Reglamento Interno de Trabajo, así como en la cláusula novena del contrato de trabajo y los numerales 5 y 6 del artículo 62 A del C.S.T Sea preciso recordar que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como «(…) la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
del Trabajo, define el fuero sindical como «(…) la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo». A su vez, el articulo 408 ibídem, impone el deber al operador judicial cognoscente de negar el permiso, si el patrono no comprueba la existencia de los hechos configurativos de las causales alegadas en juicio, contenidas en el artículo 410 siguiente. En efecto, estas disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión, incluido el despido, que encuentra sustento además en la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que «el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad». Posteriormente, señaló: Para determinar la justeza o no de la terminación de la relación laboral, enjuiciada por el apoderado judicial de la convocada y de la mandataria de la organización sindical, al considerar no demostrados los hechos configurativos de las causales
laboral, enjuiciada por el apoderado judicial de la convocada y de la mandataria de la organización sindical, al considerar no demostrados los hechos configurativos de las causales conjuradas y la existencia de violación al debido proceso en el 9Radicación n.°61978 SCLAJPT-11 V.00 trámite previo investigativo que lo denominan “disciplinario”, procede la Sala a analizar si el acervo probatorio documental y testimonial recaudado en el trámite de primera instancia, logró su objetivo demostrando sin lugar a duda las actuaciones endilgadas a la demandada. Al juicio se presentaron como pruebas documentales, el contrato de trabajo, el trámite “disciplinario” surtido, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, entre ellas lo que denomina la demandante como documento único (DU) No. 10152517263 de la tula del cliente Cencosud Colombia punto Compusafe Metro Santa Lucía de la ciudad de Neiva y su “log de transacción” para el día 9 de abril de 2020, así como la “tirilla” que modifica el valor reportado por el cliente. No obstante, inicialmente debe puntualizar esta Corporación que los anteriores medios de prueba valorados en conjunto con los testimonios rendidos no logran probar fehacientemente que la señora Norma Ramírez Medina haya sido quien alteró el formato del que se duele la entidad demandante. En efecto, se trae a juicio el denominado documento único (folio 169 de los anexos aportados en medio magnético) donde se reporta un valor de $40.404.200 pesos por Cencosud y en su
del que se duele la entidad demandante. En efecto, se trae a juicio el denominado documento único (folio 169 de los anexos aportados en medio magnético) donde se reporta un valor de $40.404.200 pesos por Cencosud y en su parte inferior izquierda se observa una firma en la casilla con denominación “jefe de tripulación”, a continuación se aprecia una tirilla, donde lo único que medianamente logra visualizarse son unos valores, pero la letra y descripción es ilegible, y es que aquí es necesario llamar energéticamente la atención a la empresa demandante, pues si bien el Decreto 806 de 2020 fue instituido con el fin de agilizar el ejercicio judicial a través de medios tecnológicos, ello no es óbice para que se incumpla el deber legal de aportar en debida forma los soportes y anexos que pretenden sean estimados en juicio, en el presente caso los mismos fueron mal escaneados, ilegibles y en desorden, lo que no permite una valoración probatoria adecuada como sorpresivamente lo hizo el a quo al afirmar que en ellos constaba una alteración de los valores. Las testimoniales, tampoco lograron probar la conducta acusada, pues en reiteradas oportunidades se conminó a los declarantes para que describieran el procedimiento de alteración y cómo era responsabilidad exclusiva de la demandada dicho trámite; sin embargo, la Sra. ANA MARÍA ARRÁZOLA BEDOYA, Representante Legal de la entidad al preguntársele “Indíquenos por favor quién es la persona encargada de colocar el valor del dinero en el documento único que dice llevar la tula” manifestó
Representante Legal de la entidad al preguntársele “Indíquenos por favor quién es la persona encargada de colocar el valor del dinero en el documento único que dice llevar la tula” manifestó “La cajera, que cuenta el dinero”, para luego informar al 10Radicación n.°61978 SCLAJPT-11 V.00 despacho que sobre el procedimiento para contabilizar la plata que entraba a la empresa no tenía claridad en específico porque tal función no era de su resorte, pero para explicar cómo se surtía el mismo según sus “nociones básicas” y no como “testigo experto”, agregando cuando se le preguntó cómo validaron que el error del documento fue cometido por la demandante, expresó “Señor juez la verdad no recuerdo en este momento, pero entendería que es el mismo proceso, es decir el DU viene por número grande, por un número no sé 40.000.000 millones y al momento de hacer el reporte del DU, entiendo que la señora Norma manipuló el DU y puso valor diferente es lo que entiendo qué pasó, pero señor juez dentro del expediente que está en el juzgado está ese folio y entiendo que hubo alguna manipulación por parte de la señora Norma, pero exactamente no le sabría determinar, pero dentro del proceso disciplinario están todas esas pruebas.” En sentido similar rindió su declaración JHON DE LA PAVA, Ingeniero de Sistemas y Director de la sede Neiva, al referírsele que la demandada aseguraba que ella no era quien elaboraba el documento único (DU), ni lo había modificado, expresó que era cierto, pero que el log de transacción aseveraba que era ella quien
que la demandada aseguraba que ella no era quien elaboraba el documento único (DU), ni lo había modificado, expresó que era cierto, pero que el log de transacción aseveraba que era ella quien había hecho los reportes, no obstante no refirió qué usuario utilizaba la auxiliar, ni explicó cómo en la documental aportada se reflejaba tal situación; además agregó que, no verificó si posiblemente el instrumento hubiese sido alterado por el JT (jefe de tripulación) porque, según afirma, no era necesario ya que el documento llega en físico y así ingresa al cuarto de procesamiento, pero también refirió que una vez la tula es entregada al JT este puede ingresar el valor reportado del cliente de manera manual en el sistema, soportando además que “el JT pudo haber ingresado mal el DU, pero para eso está la auxiliar para verificar con el DU físico si él lo ingresó mal, después del JT ella es el primer filtro, si el JT lo hubieses ingresado mal, ella lo puede corregir”. Soporte entonces sobre el cual se hace evidente que no se probó la existencia de alteración o modificación del documento único (DU) por parte de la enjuiciada; situación que en similares condiciones ocurre con el reporte de novedades realizado por la cajera Paula Andrea Reyes utilizando el usuario y contraseña que refieren de la accionada, cuando asegura la compañía es de uso personal e intransferible y en efecto se calificaría como falta grave y configurativo de despido justificado conforme a la normativa interna de la compañía y del CST en su artículo 62 A; todos los testigos al unisonó refirieron que la conducta se encontró
y configurativo de despido justificado conforme a la normativa interna de la compañía y del CST en su artículo 62 A; todos los testigos al unisonó refirieron que la conducta se encontró “probada” en el trámite disciplinario surtido internamente por la 11Radicación n.°61978 SCLAJPT-11 V.00 entidad, mediante video grabaciones en donde se observa que de alguna manera la señora Norma “le entrega usuario y clave a la cajera, le hace una señal, le indica que haga el reporte”, pero es un dicho que no fue soportado en manera alguna ante el juez laboral. Itérese que, la carga de la prueba de demostrar los hechos que se le endilgan a la demandada y que dan pie al levantamiento del fuero sindical recae en cabeza de la parte demandante, y como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables oportunidades al desarrollar el tema de la justeza del despido, tesis que resulta completamente aplicable a este tipo de procesos especiales, es al empleador a quien corresponde acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral o en este caso, el levantamiento del fuero sindical, que para el presente, son “alteración o modificación del documento único (DU)” y “ la entrega del usuario y clave a la cajera”. Ahora, no existe duda para la Sala que dichas conductas reprochables son objeto de faltas graves dentro de la entidad, pues así se encuentra estipulado en el reglamente interno, y aunque dentro del proceso disciplinario adelantado contra la trabajadora se logró acreditar que la misma realizó tales actos
reprochables son objeto de faltas graves dentro de la entidad, pues así se encuentra estipulado en el reglamente interno, y aunque dentro del proceso disciplinario adelantado contra la trabajadora se logró acreditar que la misma realizó tales actos presentando como prueba una videograbración que soporta su afirmación; pero si lo que pretendía la parte actora en este juicio era que el juez arribara a similar conclusión a la obtenida en el proceso disciplinario, debió arrimar las pruebas pertinentes para darle la mínima certeza al fallador que la trabajadora si faltó a sus deberes y funciones, pues es el juez laboral la autoridad competente para calificar la falta como justa para ordenar el levantamiento de la garantía foral. En pocas palabras y para concluir, no bastaba con que la entidad accionada anexara el dosier disciplinario donde se comprobaba la falta cometida por la trabajadora, sino que debía adelantar el mismo proceso probatorio ante la justicia laboral para demostrar al juzgador, que en efecto aquellas conductas se cometieron; en ese sentido, no es suficiente comunicar los motivos que llevan a buscar el levantamiento del fuero sindical del trabajador y en consecuencia finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo, el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera
escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará no probadas las causales 12Radicación n.°61978 SCLAJPT-11 V.00 imploradas como causal de despido, sin lugar a otorgar el levantamiento del fuero sindical, siendo innecesario estudiar el reparo dirigido por los recurrentes a la ausencia de respeto de la garantía del debido proceso en el trámite disciplinario que adelantó la entidad demandante. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Es así que frente al primer reparo de la parte accionante, esto es, la falta de congruencia, es evidente que ello no se aprecia, por cuanto el juez plural analizó lo pretendido y las pruebas que fueron objeto de debate en el recurso trayendo a estudio las mismas de forma conjunta sin que exista una anomalía en ello, pues para poder resolver, tenía la facultad de revisar la decisión controvertida de cara a los elementos probatorios que fueron fundamento de la determinación. Así entonces, frente a la decisión de fondo se tiene que el colegiado concluyó que la entidad accionante -allí demandanteno probó en el trámite en cuestión los hechos
determinación. Así entonces, frente a la decisión de fondo se tiene que el colegiado concluyó que la entidad accionante -allí demandanteno probó en el trámite en cuestión los hechos endilgados a la demandada Norma Ramírez y, aseveró que, no solo era que se anexara el asunto disciplinario donde se comprobaba la falta cometida por la trabajadora sino que tenía la carga de probar las faltas que a su juicio se cometieron y que constituyen justa causa para terminar el vínculo; interpretación que no puede ser tildada como irregular, más allá de que se comparta o no. 13Radicación n.°61978
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Finalmente, es menester aducir que no tiene asidero lo señalado por la entidad promotora al indicar que existió extralimitación de funciones al revisar el colegiado las pruebas del proceso sin resolver lo manifestado en los recursos, pues contrario a ello, hizo un estudio pormenorizado de los elementos probatorios teniendo en cuenta que en la alzada de la demandada Ramírez Medina cuestionó el tema de la valoración de los testimonios realizados en el trámite inicial, además, se atacó lo relacionado a cómo se abordó el estudio del “documento único (DU) de la tula” , como también respecto al video aportado, pues a juicio de la allí demandada, no existía evidencia de entrega de clave, situaciones que analizó el colegiado de
relacionado a cómo se abordó el estudio del “documento único (DU) de la tula” , c
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